Sentencia Penal Nº 744/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 744/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 509/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 744/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100430


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 509/10-

Proc.Origen: Proced.abreviado 195/10

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Apelante: Camilo

Abogado: JOSE MIGUEL RUIZ GARCIA

Procurador: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ

Iltmos. Sres.

Presidente D. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 744/10

En la Villa de Bilbao, a 16 de noviembre de 2010.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 509/10, procedente de la causa nº 195/10 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto delito de ROBO CON FUERZA contra D. Camilo , con NIE nº NUM001 , seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra D. Camilo nacido en Casablanca (Marruecos), el 20 de diciembre de 1983, hijo de Mohamed y Fatima ,con DNI nº no consta, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr.Ricado Bravo Blazquez y defendido por el Letrado Sr.José Miguel Ruiz ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao se dictó con fecha 16 de septiembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " Camilo , con situación administrativa irregular en territorio nacional, nacido en Marruecos, el día 20 de diciembre de 1983, con domicilio en C/ DIRECCION000 de la torre nº NUM002 , NUM003 NUM006 . de Bilbao, sin antecedentes penales, sobre las 23,40 horas del día 28 de mayo de 2009, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió , después de quebrar con una piedra la ventanilla de la puerta delantera izquierda, al interior del vehículo Jeep Cherokee, matrícula ....-WTM , propiedad de Torcuato , que se hallaba estacionado junto a la puerta nº 28 del estadio de fútblos de "San Mamés" de la Villa de Bilbao.

El acusado cogió de la guantera del turismo una cartera, una navaja, dos mecheros y unas gafas de sol, propiedad del Sr. Torcuato , siendo sorprendido en el lugar por los agentes de la Policía Municipal de bilbao con nº NUM004 y NUM005 que realizaban labores propieas de su cargo por la zona.

A consecuencia de lo narrado, se produjeron desperfectos en la ventanilla del vehículo, renunciando Torcuato al ejercicio de cuantas acciones pudieren corresponderle."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO : Que condeno a D. Camilo como autor responsable de un robo con fuerza en grado de tentativa de los artºs 237,238-2 y 16 CP a 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena condenándole igualmente en costas.

Se sustituirá la pena por expulsión por 10 años del territorio nacional y en todo caso por el plazo de prescripción de la pena si fuere superior."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Camilo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Camilo contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona contenido en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao y solicita su revocación a fin de que, en primer lugar, se acuerde su libre absolución por error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, se imponga la pena en grado mínimo.

Argumenta en defensa de la petición principal que de la prueba practicada no ha podido acreditarse la comisión de todos los hechos objeto de acusación; en concreto que el testigo vigilante de seguridad únicamente dijo haber oído un ruido cuando se encontraba en el interior del campo de fútbol de San Mamés, asomándose a una ventana no habiendo visto quién arrojó la piedra contra la ventanilla del coche, por lo que aunque el recurrente resultó sorprendido en el interior del vehículo no significa que él fuera quien arrojara la piedra. Por ello solicita la libre absolución al no haberse realizado por la acusación calificación subsidiaria a la imputación del empleo de fuerza.

Dado traslado del anterior recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 27 de septiembre de 2010 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida al no apreciar error en la valoración de la prueba que justifique su revocación.

Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido, corresponde analizar en este momento si la valoración probatoria realizada en la sentencia para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, supuestos que justificarían su revocación por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Expuesto lo anterior, no se aprecia que concurra ninguno de dichos supuestos en la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Fundamenta la Juez el pronunciamiento condenatorio del delito de robo con fuerza en la prueba indiciaria; recoge en su fundamento de derecho primero que resultó sorprendido el acusado en el interior del vehículo matrícula ....-WTM propiedad de D. Torcuato , en el asiento del copiloto, encontrándose la ventanilla de la puerta delantera izquierda fracturada y una piedra en el interior del turismo y que se ocupacó en uno de sus bolsillos uno de los efectos que estaba previamente depositado en el vehículo.

Dichos indicios fueron acreditados por prueba directa aportada por la testifical tanto del vigilante de seguridad que declaró, tal y como resulta del visionado del soporte en que se grabó el juicio oral, haber un ruido y asomándose a una ventana haber visto al acusado introducirse en el vehículo, avisando al 112 y personándose en el lugar una dotación de la Policía Municipal de Bilbao, compuesta por los números NUM004 y NUM005 , que procedieron a la detención del acusado a quien no había perdido de vista. Declararon asimismo dichos policías locales manifestando que cuando se personaron en el lugar vieron al acusado en el interior del turismo en el asiento del copiloto, que había una piedra dentro del turismo y que se le ocupó encima un efecto de los que había depositados previamente en su interior.

Del examen conjunto de todo, concluir, en juicio de inferencia lógico, de que fue el acusado quien rompió una de las ventanillas del turismo con la piedra localizada dentro del coche con el ánimo de apoderarse de cuanto de valor hubiera en su interior, no pudiendo llegar a consumar su acción al resultar sorprendido por los policías municipales que acudieron al ser avisados por el vigilante de seguridad, y no habiendo comparecido el hoy recurrente al acto de juicio oral, celebrándose en su ausencia conforme a lo previsto en el art. 786.1.2 LECrim , para dar otra explicación razonable a su presencia en el lugar, se considera ajustado a derecho y procede por ello su confirmación con desestimación de la petición principal de libre absolución

SEGUNDO.- Subsidiariamentesolicita el recurrente la rebaja de la pena impuesta de 9 meses de prisión a los seis meses por aplicación del art. 66.6 CP , alegando la escasa gravedad de los hechos y la existencia de dudas sobre su completa comisión.

No puede tener acogida por la Sala dicha petición, a la que se opone igualmente el Ministerio Fiscal, dado que el grado de ejecución alcanzado casi completo habida cuenta la producción de los daños causados para cometer la fuerza y el acto de apoderamiento ya realizado sobre alguno de los efectos que se encontraban en el interior del vehículo no habiendo llegado a consumar el delito por la exclusiva circunstancia de haber resultado sorprendido cuando aún se encontraba en el interior del turismo breves instantes después de haber roto el cristal de una de las ventanillas.

Dichas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 62, 66.6 y 240 CP que conducen a confirmar la resolución recurrida también en su concreción penológica.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Camilo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 195/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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