Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 744/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 438/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 744/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100819
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0005304
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000438/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000454/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Nº 1 DE VILLAJOYOSA
d.urg 200/08
Apelante Eladio
Abogado MARIA REYES GARCIA MACHADO
Procurador JOSE M. MANJON SANCHEZ
Apelado/s Eugenia
Abogado MARTA SORIANO GALIANA
Procurador CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 744/2011
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A. DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de noviembre de 2011.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 441, de fecha 19 de septiembre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000454/2008 , habiendo actuado como parte apelante Eladio , representado por el Procurador Sr./a. MANJON SANCHEZ, JOSE M. y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA MACHADO, MARIA REYES, y como parte apelada Eugenia , representado por el Procurador Sr./a. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. SORIANO GALIANA, MARTA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Eladio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, en grado de consumación, del artículo 153.1 y 3 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la facultad de obtenerlo por tiempo de dos años, con prohibición de aproximación a Eugenia a distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en el que la misma se encuentre y la comunicación con ésta por cualquier medio y procedimiento, por plazo ambas prohibiciones de dos años, así como al pago de la mitad de las costas, sin inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo a Eugenia , del delito de lesiones, en grado de consumación, del artículo 153. 1 y 3 del C.P por el que venía acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Abónese al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en la presente causa de no serle computable en otra.
Abónese al penado en la ejecutoria de la prohibición de aproximación y comunicación el tiempo transcurrido desde el auto de 30 de agosto de 2008 de orden de protección dictado por el Juzgado de Instrucción UNO DE Villajoyosa.
Remítase copia de la presente resolución al Juzgado Instructor y perjudicados a los efectos legales oportunos; así como al registro Central de Víctimas doméstica.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eladio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3/11/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su alegato impugnatorio, la defensa del acusado se alza contra la culpabilidad de su patrocinado que declara la sentencia de instancia, aduciendo errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, partiendo de las declaraciones de su patrocinado que difieren de las de la víctima, cuyas manifestaciones le parecen contradictorias y carentes de consistencia incriminatoria, mientras que en el único incidente aceptado por él actuó en legítima defensa del hijo común.
La sentencia contiene una extensa explicación de las razones que le inducen a declarar la culpabilidad del acusado, ahora recurrente, que se fundamenta, no solo en el testimonio incriminatorio de la perjudicada, mantenido en el juicio, sino también en las lesiones padecidas por la perjudicada, que corroboran su tesis.
En la primera secuencia, ocurrida en el interior de la vivienda, el juzgador solo cuenta con la versión conforme de los contendientes, en cuento se refiere a la disputa que mantuvieron, si bien se contradicen en cuanto a la existencia de la agresión que mantiene la perjudicada y niega el apelante. A pesar de esa contradicción sobre la cuestión esencial de la secuencia, el juzgador ha otorgado credibilidad a la tesis de la mujer, por parecerle veraz y verosímil.
Pero, aunque se aceptara la tesis del apelante, atinente a que no cometió la agresión inicial que se le imputa, la segunda secuencia, sucedida en la calle, implica su culpabilidad, porque el mismo recurrente reconoce que dio una patada a su ex compañera, si bien, se ampara en que actuó en legítima defensa, lo que delimita el recurso a la determinación de si concurren las circunstancias de la causa de justificación de su conducta que alega.
No puede admitirse que cuando golpeó a la víctima estuviera amparado por una situación de legítima defensa.
La madre no incurrió en ninguna agresión ilegítima contra su hijo cuando trató de hacerse con él tras llevárselo el padre, porque se limitó a sujetar el carrito del bebé para recuperarlo, sin que esa acción supusiera agresión alguna contra el menor o contra el apelante, a pesar de que el vehículo se tambaleara con riesgo de volcarse. No había, por tanto, motivo para agredir a la madre y, menos aún, de una forma tan desproporcionada como darle una patada en el vientre; siendo, por ende, además, desproporcionada la reacción de este.
En cuanto a que no tuviera intención de agredir o lesionar a su contrincante, debe igualmente descartarse ese alegato, porque el golpe propinado era adecuado para causar la lesión que originó, siéndole atribuible su comisión aunque fuera en grado de dolo eventual.
El segundo incidente, por sí solo, sería constitutivo del delito de malos tratos ( art. 151, 1 y 3 C. penal ) por el que ha sido condenado el apelante y que su culpabilidad por el mismo está acreditada al reconocer que propinó el golpe y que se ha descartado la situación de legítima defensa que alega para justificarse.
No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .), que alega el recurso al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación.
SEGUNDO .- En la tramitación de esta apelación se ha incurrido en una demora injustificable que permite apreciar de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada ( art. 21,6 C. Penal ), a pesar de que no haya sido planteada por las partes, quienes desconocían esta circunstancia al interponer el recurso, porque el retraso se ha producido durante la sustanciación del mismo.
La sentencia se dictó en 19-9-08 , siendo notificada a las partes. La defensa del condenado interpuso recurso en octubre de 2008, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en enero de 2009, acordándose la elevación de los autos a esta Audiencia en 30-9-09 . Contra esa decisión interpuso recurso la representación de la perjudicada el 7-10-09 , porque no se le había dado traslado para contestar el recurso de apelación, que fue resuelto por auto estimatorio de 1-9-2011, formulando la parte recurrente escrito de impugnación en 27-9-11, acordándose la remisión de las actuaciones a esta alzada en 4-10-11. De manera que la sustanciación del recurso ha tardado más de tres años, por causas ajenas al apelante, a pesar de haberse tramitado el asunto por el trámite de urgencia.
Se ha producido una demora totalmente injustificada que merece ser apreciada como constitutiva de una dilación indebida, muy cualificada, con el efecto consiguiente de la reducción de la pena impuesta en dos grados ( art. 66,2 C. Penal ). El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ). Se admite el efecto atenuatorio de la penalidad de ese retraso indebido, acudiendo a la circunstancia atenuante analógica del art. 21. 6 C. Penal , como el cauce legal en que dar cabida a la demora de la tramitación, cuando la duración del procedimiento sufra un retraso excesivo y extraordinario -más de diez años en algunos casos- ( s.T.S. 8 jun. 99 ; 13 mar 00 ; 4 abr. 01 -la admite como muy cualificada-).
Aplicando esa doctrina ( art. 71.2 y 88 C. penal ), la pena que deberá imponerse con la reducción de dos grados que hemos indicado será la de multa de sesenta días, con importe diario de seis euros, que supone un total de trescientos sesenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar ( art. 53 C. Penal ). La cuota se impone en una cuantía que suele aplicarse generalmente cuando se desconoce la situación económica y las cargas que pesan sobre el acusado, como sucede en este caso. Asimismo, se reducirá el tiempo de prohibición de acercamiento y comunicación a seis meses. Igualmente, se reducira la duración de la pena de alejamiento.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eladio y apreciando de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el Juicio Oral 454/08 de que dimana este Rollo; en el sentido de imponer la pena de sesenta días de multa, con cuota diaria de seis euros, que supone un total de trescientos sesenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar ; y de fijar en un año la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con Eugenia ; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
