Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 744/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 95/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 744/2013
Núm. Cendoj: 46250370052013100440
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5492
Núm. Roj: SAP V 5492/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46102-41-1-2012-0007989
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000095/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000030/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET
SENTENCIA Nº 000744/2013
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. Domingo Boscá Pérez
Magistrados:
Dª Beatriz Goded Herrero
Dª Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia a tres de diciembre de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el nº 30/2013, por el Juzgado de Instrucción de Quart de
Poblet nº 3, y seguida por delito relativo a la salud pública, contra Salvadora , hija de Abelardo y Carla , con
N.I.E. Nº DIRECCION000 , nacida en Santa Cruz (Bolivia) el día NUM000 de 1971, sin domicilio en España,
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional ininterrumpida por
esta causa desde el día 21 de octubre de 2012..
Han sido partes el M.F., representada por la Iltma. Srª. Doña Carmen Andreu Arnalte, y la mencionada
acusada representada por la procuradora doña Aida Belenguer Santamaría y defendida por el letrado don
Efraín Latorre Zafra, y ponente el presidente D. Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En sesión que tuvo lugar el día de ayer, se celebró ante este tribunal juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 supuesto primero y 369.5 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas de ocho años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 350.000 euros, pago de costas y comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
TERCERO. La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución, por no constituir los hechos enjuiciados delito alguno.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Sobre las 11:00 horas del día 21 de octubre de 2012, la acusada Salvadora , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Manises (Valencia), en el vuelo n° NUM002 procedente de Brasil, con escala en Lisboa (Portugal), portando un bolso de viaje de color negro de grandes dimensiones facturado a su nombre con etiqueta identificativa NUM001 .
A la llegada al Aeropuerto de Manises por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía y Agentes adscritos a la Comisaría del Aeropuerto, se procedió a la inspección del equipaje de la acusada, hallando en su interior 2 paquetes de cartón de color amarillo y en el interior de cada uno de ellos 21 paquetes de alfajores, envueltos en papel dorado, que resultaron contener 3.907 gramos de cocaína con una pureza del 79%.
La cocaína intervenida a la acusada, para su distribución a terceras personas, habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 112.147 euros distribuida en kilogramos, 320.140 euros distribuida en gramos y 493.410 euros distribuida en dosis.
Fundamentos
PRIMERO. Advertía el señor letrado de la defensa en su ordenado informe que el relato de hechos que propone el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación podría aceptarse por la misma defensa, pues que de hecho así ha sido por la acusada declarando, y lo mismo se establece por las declaraciones de los agentes de policía que como testigos lo hacen en el acto del juicio oral. La acusada transportaba en su equipaje facturado una cantidad notable y significada de cocaína, casi tres kilogramos de sustancia pura, y como detalle de sumo interés, cuando la cocaína queda a la vista la acusada se muestra callada y nada dice, en actitud que los testigos, singularmente la funcionaria mujer que declara en primer lugar (nº NUM003 ) y que por su condición permanece junto a la acusada más tiempo, interpretan como de resignación ante lo que es evidente y sin remedio.
El señor letrado, no obstante lo dicho, precisaba que aún partiendo de la letra del escrito del señor Fiscal no sería posible calificar tales hechos como constitutivos de delito. El referido escrito, que en esencia es el de esta sentencia con lo que el tribunal ha seguido la recomendación del señor letrado de no ampliarlo en perjuicio del acusado, contiene la expresión 'para su distribución a terceras personas' referida a la cocaína, con lo que se integra el destino de la sustancia. En todo caso, sobraba esa expresión para afirmar que el destino de la droga era su tráfico con terceros, pues no es posible dudar de ese destino cuando hablamos de una cantidad más que notable, que el propio consumo nunca podría amparar, y menos en la acusada que ni consume ni tiene bienes de fortuna o ingresos conocidos.
SEGUNDO. Cuestiona también la defensa que concurra el elemento subjetivo del delito, porque la acusada no sabría nada de la sustancia que transportaba. Eso no casa con su actitud al descubrirse la sustancia en su poder, como antes queda dicho, y las dudas acerca del porqué la cocaína aparece en su equipaje son por completo quiméricas.
Lo es, en primer lugar, que una tía suya, madre de un primo denunciado como violador de una hija de la acusada, persona y familia que nada tienen que ver con el comercio de droga, según aclara la misma acusada, enfadada con la acusada porque se niega ésta a retirar la denuncia, ha podido cumplir con su amenaza de hundirle la vida. Se unen a los folios 148 y ss. del Rollo del Tribunal fotocopias de las actuaciones que se siguen en Santa Cruz de Bolivia por esa denuncia, y es curioso que en exploración psicológica de la menor que se dice violada, venga ésta a recordar su personal reticencia a denunciar nada ni hablar del tema, y que al final fue aquella tía, a cuya guarda estuvo confiada, quién puso a la madre, la ahora acusada, en antecedentes del caso. Mucho habría cambiado de opinión y, finalmente, ejecuta un plan perverso con un costo económico muy elevado, y con el que nada resuelve, pues que la denuncia y acusación siguen en pie.
No hay pues fundamento racional alguno que permita acoger esas intervenciones de terceros como creíbles y posibles, ni la tal tía que propició la denuncia, ni un tercero que hubiese intervenido estando la acusada en tránsito para hacerla transportista ignorante de tan gran capital.
Al respecto de estas cuestiones, decía ya la Sentencia del TS Sala 2ª, S 30-6-2004, nº 808/2004, rec. 1984/2001 : '...A partir de estos hechos, y adelantamos la respuesta al motivo siguiente, la inferencia de la Audiencia sobre el dolo del acusado es de todo punto lógica y de sentido común pues, como razona el Ministerio Fiscal, ' nadie entrega a una persona apenas conocida una maleta con una cantidad de droga tan valiosa como la que debía haber contenido la maleta, salvo que se trate de una persona con la que previamente existe un concierto '. No existe, pues, explicación alternativa acerca de la significación atribuida por la Audiencia a los hechos objetivos reconocidos por el propio acusado...'.
TERCERO. Los hechos que se declaran probados han da calificarse, por ende, como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368, supuesto primero, del C.P ., y 369.5 del mismo Código , acreditada la naturaleza de la sustancia, que es de aquellas que causan grave daño en la salud de los consumidores y su destino, que como antes queda dicho no podía ser otro sino el tráfico con terceros en el seno y concierto de un muy lucrativo negocio.
CUARTO. De dicho delito ha de responder como autora la acusada, con arreglo a los arts. 27 y 28 del C.Penal , y en cuanto al grado de ejecución ha de entenderse consumado.
Para caso de condena, aunque con ciertos reparos en la exposición de su argumento, proponía la defensa que se estimase el delito como intentado. Ello no es posible, y sobre este particular puede verse la STS 2ª de fecha 2 de noviembre de 2012 nº 899/12 : '...La STS de 20 de julio del 2011 resume la doctrina en esta materia diciendo que este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, según se especifica en las SSTS 335/2008, de 10-6 ; 598/2008, de 3-10 ; 895/2008, de 16-12 ; 5/2009, de 8-1 ; 954/2009, de 30-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1047/2009, de 4-11 ; 1155/2009, de 19 -11 ; y 191/2010, de 9-2 , y las que en ellas se citan, en los siguientes apartados: a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal. b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse. c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte ( se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito. d) El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada'
QUINTO. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la imposición de la pena, y aún con lo significado de la sustancia que la acusada transportaba, entiende el tribunal que la acusada no es la dueña principal del negocio; antes bien, colaboradora, si bien decididamente activa, desde su estado miserable, con lo que no superará la mitad inferior de la imponible, con una mínima significación por la referida cantidad que excede cuatro veces a la mínima legalmente determinante del subtipo agravado que se aplica.
SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y ss. del C.P ., y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del C.P ., y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el art 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Condenar a la acusada Salvadora , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 350.000 euros.Segundo: Le condenamos igualmente al pago de las costas causadas, y acordamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
Tercero: Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos a la acusada el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
