Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 744/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1892/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 744/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100826
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034316
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1892/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 174/2013
SENTENCIA NÚMERO: 744
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---- En Madrid, a 18 de diciembre de 2014.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 174/13 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares y seguido por delito de lesiones contra
Modesto , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal,
y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de abril de 2014, cuyo FALLO decretó: ' Vista la normativa aplicada, así como los criterios expuesto, DECIDO CONDENAR a Modesto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a una pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas al acusado '.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Modesto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 16 de diciembre de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 1892/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El sustento fáctico en el que se apoya el recurso de apelación se contradice con la prueba practicada en la vista oral. La relación de hechos probados declara que el acusado lanzó unos alicates que impactaron en Ramón , como declaró con toda rotundidad Zaida , que además contó en la vista oral que Modesto sacó dicho instrumento del interior del vehículo.
Por consiguiente, el órgano judicial no ha aceptado la explicación exculpatoria del acusado al decir que tiró los alicates al suelo donde rebotaron impactando después en el rostro de Ramón , y tal conclusión se apoya en el testimonio de Zaida , que negó expresamente que se produjera dicha circunstancia.
El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la citada testigo.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En este supuesto, la sentencia recaída no acepta la versión del acusado; pero aún admitiéndola como hipotéticamente cierta, sostiene que concurriría un dolo eventual, excluyente de una hipotética sanción a título imprudente, y desde luego de la pretensión de caso fortuito formulada por la defensa.
Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , y 23 de enero de 2003 , 17 de marzo de 2005 , 22 de noviembre de 2006 y 24 de mayo de 2007 ), lo que con claridad ocurriría si los hechos se hubieran desarrollado de la manera en que los relató el acusado, pues lanzar unos alicates al suelo en las inmediaciones de tres personas y con la fuerza necesaria para que en su rebote alcancen violentamente al rostro de una de ellas, requiere representarse la posibilidad de tales consecuencias a la vista del riesgo elevado de producción de tal resultado.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Modesto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 174/13, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

