Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 744/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 212/2015 de 25 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 744/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100692
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10325
Núm. Roj: SAP B 10325/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 212/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 106/12-F
JUZGADO PENAL Nº 17 de BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 744
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dña. Mª JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 25 de septiembre de 2015
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de
Barcelona , al nº 119/15 por delitos de robo con intimidación, contra Roman , cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moratal Sendra
y defendido por el Letrado D. Joaquin Abad Parra , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el
condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 2 de marzo de 2015 y siendo Ponente
el Ilmo Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno al acusado Roman como responsable criminalmente en concepto de autor , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad penal atenuante cualificada de dilaciones indebidas , de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso y un delito de lesiones a las penas POR EL PRIMER DELITO DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y POR EL
SEGUNDO DELITO TRES MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena ' .
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicito la confirmación de la sentencia de instancia, y, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- El recurso que formula la representación de Roman se fundamenta alegando error en la valoración de la prueba al dudarse de la credibilidad de la declaración de la víctima , a la vez que entiende la pena desproporcionada toda vez que la propia sentencia acepta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada Entrando en el motivo de impugnación consistente en la valoración errónea de la prueba, hemos de recordar que la Juez 'a quo' que presidió la práctica de ésta, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
También en STS de 3-5-91 afirma 'en reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación, en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de estos, que solo permite la inmediación de la que dispone únicamente el Tribunal de instancia'.
En este caso, la Juez de lo Penal se basa, para formar su convicción, en el relato preciso y concreto ofrecido por la víctima y argumenta de forma razonable y acorde a las reglas de la lógica y la experiencia su conclusión condenatoria, argumentos que asumimos plenamente pues se corresponden con las manifestaciones de los testigos en el juicio.
El apelante alega que resulta sorprendente que el denunciante en la primera denuncia que formuló en dependencias judiciales manifestó que su agresor se tapaba la cara con un pañuelo , y que sólo posteriormente , veinte días después, en una nueva comparecencia ante los agentes policiales, procedió a afirmar que podría reconocer al agresor porque pudo quitarle el pañuelo y verle la cara , indicando asimismo en esta segunda comparecencia el num de matrícula del vehículo del acusado., lo que tampoco había hecho en la primera comparecencia . Sin embargo ello no es así porque ya en su primera comparecencia , el día 6 de marzo de 2011 la víctima, si bien es cierto que manifestó que el agresor portaba un pañuelo tapándose la cara, también indicó al presunto autor lo tenía conocido de vista del barrio y que si lo tuviera enfrente lo podría reconocer sin ningún problema ; no hay , por tanto, contradicción entre lo manifestado en esa comparecencia y la practicada el día 29 En todo caso , debe de recordarse que en sede judicial la víctima ratificó la comparecencia del día 29 y que reconoció al acusado en el reconocimiento en rueda que a tal efecto tuvo lugar.
Alega también la representación del apelante que éste nunca ocultó que conocía la víctima ya que frecuentaba su locutorio y que acudió a comisaría las dos ocasiones en las que fue llamado pero lo alegado en modo alguno excluye su culpabilidad . En definitiva , no existe hipótesis mas favorable al acusado sobre la autoría del robo con intimidación que la que formula la acusación . Habiéndose conformado la convicción mediante prueba obtenida sin violación de derechos fundamentales, practicada en el acto del plenario bajo los principios de inmediación oralidad y contradicción y valorada acorde a los criterios de la lógica y de la experiencia queda enervado el derecho a la presunción de inocencia del acsuado La representación de Roman interesa se aplique la pena inferior en dos grados al amparo de lo dispuesto en el art 66.2 del Código Penal . Sin embargo el art 66.2 en el caso de apreciarse una circunstancia atenuante muy cualificada no exige la aplicación de una pena inferior en dos grados sino que simplemente lo permite en función del número y la entidad de la atenuante. En el caso presente la Juez ' a quo ' ha aplicado la pena inferior en grado , lo que parece correcto ya que , en realidad , el procedimiento sólo ha estado paralizado en el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2012 , fecha en la que se remite el procedimiento al Juzgado de lo Penal y el 9 de septiembre de 2014 , fecha en dicho Juzgado admite las pruebas ; es decir un período de dos años , lo que no aconseja imponer la pena inferior en dos grados de acuerdo a los criterios que esta Audiencia Provincial viene aplicando en virtu del Acuerdo d e12 de julio de 2012 Por lo anterior la sentencia debe de ser íntegramente confirmada
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Roman contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal num 17 de los de barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

