Sentencia Penal Nº 744/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 744/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 48/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 744/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100728

Núm. Ecli: ES:APM:2015:13615

Núm. Roj: SAP M 13615/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 48/2015
PA 471/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
SENTENCIA Nº744/2015
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
PILAR ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 25 de Septiembre de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 471/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido de oficio por un delito de
tenencia ilícita de armas, contra el acusado Justiniano , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 27-10-2014 .
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el
Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, con fecha 27-10-2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El día 2 de julio de 2012, el acusado Justiniano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue detenido en las inmediaciones del hotel 'Asador Enrique' en la calle Las Navas de esta capital, portando una pistola Blow, detonadora y que resultó haber sido modificada en su cañón para retirar las obstrucciones de fábrica y agrandar su diámetro, lo que la convierte en arma prohibida.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 2 hasta el día 12 de julio de 2012'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Justiniano como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso del arma intervenida.

De conformidad con lo ordenado en el artículo 58.1 del Código Penal , abónese al acusado en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Justiniano se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

Contrariamente a lo que se argumenta en el recurso, la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por otra parte, visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, puede concluirse que no existe error alguno en la valoración de la prueba.

Es verdad que la juzgadora ha valorado la prueba haciendo gala de un exquisito cuidado, excluyendo las declaraciones de dos agentes de la policía nacional, porque en el plenario incorporaron un dato que no consta en el atestado y consistente en que el arma en cuestión, y que ha dado lugar a la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas, no fue encontrada en el coche sino sobre la persona del acusado, pues la llevaba metida en la cintura del pantalón. Sin embargo, considera probado que pertenecía al acusado, a la vista de que se ha ratificado el atestado en el que se explicita ese dato, tal y como consta al folio 3 : 'Copiloto Justiniano , porta arma de fuego que le es intervenida en el cacheo de seguridad.........' En realidad, no existía impedimento alguno para valorar las declaraciones de esos dos agentes de policía, pues se han limitado a concretar el lugar donde se le ocupó el arma, lo cual no es más que una precisión totalmente compatible con el contenido del atestado, en la medida en que en éste no se hace mención alguna a que la hallaran en el vehículo. De ser así, habría aflorado necesariamente la duda de a quien le pertenecía, pues no puede obviarse que iban cinco personas en el interior del vehículo, propiedad de otro de los ocupantes.

En cualquier caso, los agentes que depusieron en el plenario ratificaron el atestado y en esencia confirmaron la ocupación de dos armas. El primer agente que depuso confirmó que a quien se le intervino fue al copiloto, retractándose de lo manifestado por error al inicio de dicha declaración. Algo más imprecisas resultaron ser las declaraciones de los dos agentes de la policía municipal, que solo daban seguridad y cobertura a la intervención de los otros compañeros, aunque ambos ratificaron que las armas se ocuparon una a uno de los individuos y la otra la sacaron del interior del vehículo, lo que es convergente con lo que se relata en el tantas veces mencionado atestado.

Dicha prueba no se desvirtúa porque se interviniera también un maletín de la pistola marca Blow, que aparece incluso fotografiado en el informe pericial. Se ha omitido hacer mención expresa a tal ocupación, aunque implícitamente si se hace. Así, se reseña en el oficio remitiendo las armas y municiones a la Brigada Provincial de Policía Criminal (f.41) y, anteriormente, en una diligencia obrante al folio 13, en la que se hace constar que dentro del maletín para el trasporte de armas, 'el cual contiene la pistola marca Blow', se encontró un documento manuscrito con dibujos, lo que no quiere decir que la pistola fuera hallada en el interior de dicho maletín, sino que en ese momento estaba ya depositada en él.

Las dudas acerca de que la pistola que se le ocupó al acusado es la inicialmente detonadora, pero que luego se modificó para poder utilizar cartuchos armados con proyectil, se disipan totalmente a través del propio contenido del atestado. Se distingue entre arma de fuego, para referirse a la que se le intervino al acusado, sin mayor concreción, a diferencia de la que se le intervino a Carlos Daniel , respecto a la que se añade: 'al parecer es simulada'.

Por otra parte, no puede obviarse que el propio acusado cuando declaró en el plenario, después de ofrecer su versión relativa a que entregó voluntariamente a los agentes una pistola que estaba en el interior de una guantera, refiere que en el vehículo también se localizó otra arma, que identifica como 'pistola de bolitas', lo que coincide con la descripción que se hace en el informe pericial de balística de la segunda pistola marca Gamo, de aire comprimido, 'diseñada para el disparo de proyectiles (perdigones esféricos de 4'5 mm)', mientras que la de la marca Blow disparaba originariamente cartuchos metálicos detonadores (de fogeo) y una vez rectificada cartuchos armados con proyectiles de hasta 8'5 mm de diámetro.

Por último, añadir que las declaraciones del testigo que depuso a instancia del acusado y que formaba parte del grupo de personas que se encontraba en el interior del vehículo, confirmó la versión del acusado, pero se apartó totalmente de su declaración judicial en lo que aquí importa 'que las pistolas las llevaba Justiniano '.

En consecuencia, la indebida aplicación del art.563 del CP debe decaer. Se ha acreditado que el arma ilícita pertenecía al acusado, respecto a lo cual y como se ha dicho anteriormente, se intervino un papel cuadriculado con dibujos compatibles con la manipulación de que había sido objeto, y que se ocultaba en el interior de la caja del arma.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano , contra la sentencia de fecha 27-10-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PILAR ALHAMBRA PEREZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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