Última revisión
15/01/2016
Sentencia Penal Nº 744/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 688/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 744/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100808
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5451
Núm. Roj: STS 5451:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado
Antecedentes
A) Leandro mayor de edad, al menos desde el 24/02/2012 hasta el 17/04/2012 se dedicaba a la venta de cocaína y heroína al menudeo en su domicilio de la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de esta ciudad. Leandro fue detenido el día 17/04/2012 en su propio domicilio, incautándose en el registro practicado una papelina de heroína de 1,384 gr. y una riqueza del 5%, valorada en dosis en 36 €, una báscula digital marca Sytech y un teléfono móvil empleados en su ilícita actividad.
A.2) Dimas , alias ' Birras ', mayor de edad, colaboraba en La actividad de venta de heroína y cocaína llevada a cabo por Leandro , adquiriendo de consuno las sustancias y utilizando a menudo el teléfono de Leandro Para concertar citas, además de vender por su propia cuenta cocaína y heroína al menudeo. Dimas fue detenido el 15/05/12 en la calle Genaro de la Fuente ocupándosele una bolsita que contenía 0,052 gramos de cocaína con una riqueza del 7,41 y valorada en dosis en un euro, así como un teléfono móvil.
Dimas , antes del inicio de la presente investigación ya había sido objeto de vigilancias policiales por su dedicación a la venta de drogas, siendo detenido el 26/03/12 en la calle Ecuador de esta ciudad cuando portaba consigo, oculta en un calcetín, una bolsita de plástico azul que contenía 1,003 grs de heroína con destino a su venta a terceros con una riqueza del 6,78% y valorada en dosis en 36 euros, un teléfono móvil y 10€.
Leandro , Valentín , Arcadio , Cirilo y Carlos Daniel ya han sido enjuiciados y sentenciados por estos hechos, con sentencia firme.
PRIMER MOTIVO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº l del Art. 850 de la L.E.Crim , en relación con el art. 659 ss. y concordantes del mismo cuerpo legal .
SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el
art. 5.4 LOPJ , al haberse infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que ampara el derecho a obtener una resolución fundada en derecho
TERCER MOTIVO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim , al haber infringido la sentencia recurrida por aplicación indebida del art. 368 del vigente Código Penal .
CUARTO MOTIVO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 5 , 40, por infracción de los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución española , en cuanto a su derecho a la motivación de las sentencias.
Fundamentos
Por el acusado se interpuso recurso de casación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, y que pasamos a analizar.
Denuncia el recurso el silencio de la sentencia respecto a una cuestión que fue planteada por la defensa del recurrente en escrito de fecha 30 de octubre de 2014. Por otra parte señala que carece de base legal la referencia a otra sentencia dictada en la misma causa respecto a otro de los acusados.
Realmente se ha planteado, aunque por cauce inadecuado, un supuesto de incongruencia omisiva. Al respecto ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que este vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
En cualquier caso, para que pueda prosperar el motivo de casación basado en incongruencia omisiva, también ha señalado esta Sala que es necesario que se haya intentado corregir la misma por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ , que en este caso no se ha intentado.
También es preciso que este defecto no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS 1095/99 de 5 de julio o 895/2014 de 23 de diciembre , entre otras).
Sin embargo en el presente caso no puede entenderse producido el defecto denunciado porque, si bien en el escrito de conclusiones provisionales, el de fecha 30 de octubre de 2014, se planteó la nulidad de la intervención telefónica, a posteriori se desistió de la misma. Solo así puede entenderse una vez que al formular sus conclusiones definitivas por escrito que consta incorporado a la causa, no se incluyó esta cuestión.
En cualquier caso la regularidad constitucional y como fuente de prueba de las intervenciones telefónicas practicadas en las presentes actuaciones ya ha sido validada por esta Sala 2ª en la STS 565/2014 de 10 de julio con ocasión de los recursos de casación que fueron interpuestos por otros acusados contra la sentencia dictada en la misma causa en relación a ellos, y que no afectó al ahora recurrente. Son las mismas intervenciones, en aquel caso cuestionadas por los usuarios de los respectivos teléfonos. Un elemental principio de seguridad jurídica nos obliga a pasar por tal declaración. Sobre todo porque al Sr. Dimas se le atribuye una actividad de venta independiente y una colaboración activa con el acusado Leandro en la venta al menudeo de cocaína y heroína a terceras persona, adquiriendo de consuno la droga y utilizando en ocasiones el teléfono de aquél.
A lo señalado por esa resolución hemos de estar, en cuanto afecta a las mismas intervenciones y a la misma causa en la que se acordaron, y además porque el ahora recurrente, si bien al encabezar el motivo de recurso denuncia 'la nulidad del auto de 24 de febrero de 2012, así como los sucesivos autos que acordaron nuevas intervenciones telefónicas y prórrogas de las acordadas' no dice a que motivo responden las nulidades solicitadas.
Por último, en este mismo motivo denuncia las remisiones que la Sala sentenciadora realizó a la previa sentencia dictada en la misma causa, por la que se condenó a los otros acusados. Son referencias inevitables en cuanto se les atribuía una actuación conjunta y coordinada, en unos casos y relacionada e imbricada en otros. Sin embargo, la lectura de la sentencia cuestionada permite comprobar que el Tribunal de instancia ha valorado de forma independiente y con suficiente detalle la prueba que afectó al ahora recurrente Don. Birras , y la relativa a los restantes implicados, en cuanto presupuesto para sustentar la acreditación de la actuación típica que se le atribuye. En conclusión Don. Birras no fue condenado por las pruebas practicadas en otras sesiones del juicio que no le afectaron, sino por las que tuvieron lugar en la vista que se siguió contra él como acusado.
El motivo se desestima.
Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra por el hecho de ser adicto, por hechos anteriores a los enjuiciados y por sus antecedentes policiales, pero no por auténtica prueba de cargo.
Añade que en el relato fáctico no se describen actos de venta ni de auxilio o cooperación a la recogida de sustancias estupefacientes y que, ni tan siquiera se puede deducir cosa semejante de las conversaciones grabadas.
Finalmente, manifiesta que ante la carencia de elementos probatorios consignados en los hechos probados, la sentencia recurre, para basar una condena en su contra, a la transcripción de los hechos y fundamentos de otra sentencia o en conversaciones cuyo contenido en modo alguno se pudieran considerar como incriminatorio.
Así especifica que
Dimas , alias '
Birras ', '
También indica que
Dimas , antes del inicio de la presente investigación '
A continuación identifica a quienes suministraban a Leandro heroína, ( Valentín , alias ' Verbenas ' con quien colaboraba Arcadio ) y cocaína ( Cirilo , alias ' Corsario '). En relación a este último incorpora un episodio ocurrido el 16 de abril de 2012 en el que, tras solicitarle el ahora recurrente la cantidad de 10 gramos de cocaína, aquél fue detenido portando la misma cuando se trasladaba para hacer entrega de ella.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Por otra parte, en relación a la principal incriminación de Dimas porque actuó como intermediario de Leandro , la Sala glosó diferentes conversaciones mantenidas por éste último con clientes, en las que se refirió al recurrente como su colaborador en esa actividad y otras, en las que fue el propio recurrente quien, utilizando el teléfono móvil de Leandro contactó con terceras personas para concertar entregas y ventas.
En particular, el Tribunal destacó las conversaciones mantenidas el 25 de febrero y el 26 de marzo de 2012, con un tal Pesetero y con Arcadio , por Leandro desde su teléfono, en las que éste alude a Dimas , el recurrente, como persona encargada de hacer la entrega o la recogida de sustancia. La segunda de las conversaciones en la que Leandro llamó a ' Arcadio ' y le dijo que iba a mandar a Dimas a 'por uno' y el último le contestó que se desplazaba a su encuentro. El agente NUM009 que transcribió esa declaración, expuso que el término empleado para concretar la transación 'uno' se refería a un gramo de cocaína, y que el Dimas aludido en la conversación era el acusado, a quien ese mismo día se le ocupó un gramo de cocaína escondida dentro de los calcetines en franja horaria coincidente con la de esa conversación.
Finalmente, la Sala tomó en consideración la declaración del agente NUM009 que explicó cómo interceptaron una conversación en la que hablaban Dimas , que residía ya en la calle Mantelas, y Cirilo , alias ' Corsario ', en la que aquél le pidió diez gramos. El agente relató que siguieron a Cirilo desde su domicilio y, cuando le interceptaron, le intervinieron esa cantidad de droga, sin que se procediese a la detención del acusado Pires, al mismo tiempo, porque no salía de su domicilio. El Tribunal resaltaba la coincidencia entre los '10 gramos' que solicita Dimas y la cantidad interceptada a Cirilo , en concreto 1,9889 gramos de cocaína con riqueza del 68,40%, en tres envoltorios de plástico y dos teléfonos que portaba consigo en su persona, más 8,011 gramos de cocaína con riqueza del 67,455 que se le encontraron en el vehículo, debajo del asiento del copiloto, oculto tras una chapa.
Finalmente, la declaración de la agente NUM010 sirvió también para acreditar que Dimas portaba consigo una papelina de 0,052 gramos de cocaína con riqueza del 7,41 %, cuando fue detenido el día 15 de mayo de 2012.
En definitiva la Sala sentenciadora ha tomado en consideración prueba que ha sido válidamente obtenida, legalmente practicada e introducida en el proceso, suficiente y racionalmente valorada, idónea, en definitiva, para desvirtuar el derecho que al acusado asistía a ser presumido inocente.
El motivo se desestima.
Considera el recurrente indebidamente aplicado el precepto indicado al resultar que el juicio de valor sobre su participación en actos de distribución de droga resulta irrazonable y arbitrario. Argumenta que no se le imputa ningún acto de tráfico de estupefacientes ni de distribución, cultivo o tenencia de sustancia tóxica y que no se ha acreditado el dolo específico.
En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero ; 892/2007, de 29 de octubre ; 373/2008, de 24 de junio ; 89/2008, de 11 de febrero ; 114/2009, de 11 de febrero y 384/2012, de 4 de mayo , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).
La argumentación del recurrente entra en contradicción con el relato de hechos probados, en el que se evidencia que el acusado, vendía droga por su cuenta, y participaba de pleno en una red de distribución de droga, actuando como intermediario de Leandro .
El artículo 368 del Código Penal es un tipo penal muy abierto, que acoge no sólo los actos de venta o distribución de droga o sustancias estupefacientes, sino también todo acto de promoción, facilitación o favorecimiento al consumo, incluyendo la simple posesión con esa finalidad. Por otra parte, el tipo penal citado no exige ningún dolo específico, sino que le basta el dolo general, en el que el autor conoce todos y cada uno de los elementos que integran el injusto penal.
El motivo se desestima.
Denuncia el recurrente que el Tribunal de instancia ha omitido cualquier tipo de motivación o referencia a la cantidad de pena a imponer, y que, dada la clase de pena y sus límites, en función de las circunstancias que concurren en los hechos y en el recurrente, debería haberse impuesto la mínima. Otro tanto, se predica de la pena de multa que adolece de toda motivación en cuanto a su cálculo y cuantificación.
Como señala la sentencia de esta Sala 178/2011 de 23 de febrero , 'la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad.'
Basta leer el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia combatida para apreciar que el Tribunal de instancia ha justificado la individualización de la pena impuesta. En concreto, la Audiencia estimó proporcionado imponer al acusado, en relación a los hechos declarados probados y a falta de circunstancia atenuante o agravante alguna, la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 74 euros, '
Se concluye de todo ello que el Tribunal de instancia ha razonado convenientemente la extensión de la pena a imponer, dando satisfacción a su obligación de motivación.
El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dimas contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo núm. 46/2013 de fecha 16 de Febrero de 2015 , condenando en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

