Sentencia Penal Nº 744/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 744/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 72/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 744/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100769

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14713

Núm. Roj: SAP B 14713/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 72/2017-G
Diligencias Previas nº 746/2015
Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavà
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.;
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 22 de noviembre del 2017.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 72/2017, dimanada de las Diligencias Previas
nº 746/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Gavà, seguidas por delito electoral, contra el
acusado Rodrigo , con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables y de ignorada solvencia,
en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ramírez Bercero
y defendido por la Abogada Dª. María Carme Bertran González.
Ha sido parte acusadora en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en el interrogatorio del acusado, asistido de Abogada, las testificales y la documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de denegación de auxilio electoral, previsto y penado en los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General conforme la redacción dada por la LO 2/2011 de 28 de enero, del que es autor penalmente responsable Rodrigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga al mismo las penas de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art. 53 CP , y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez meses, y la condena en costas.



TERCERO .- Por su parte, y, en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada de dicho acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución del acusado por no ser los hechos constitutivos de delito.

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra el expresado acusado, quien efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Resulta probado y así se declara que Rodrigo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, con ocasión de las Elecciones Municipales a realizar en fecha de 24 de mayo de 2015, fue designado primer suplente del primer vocal de la Mesa NUM001 de la Sección NUM002 del Distrito censal NUM003 del municipio de Viladecans, y este nombramiento fue notificado a Rodrigo .

Rodrigo no compareció a la constitución de la Mesa electoral ni alegó causa justificada que se lo impidiera.

Fundamentos


PRIMERO .- De la valoración probatoria.

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los que se deriva la enervación de la presunción de inocencia del acusado Rodrigo .

Dicho material se compone en este caso de la declaración del acusado, la testifical practicada y la prueba documental. Y de esta prueba sustanciada en el plenario, el Tribunal ha llegado al convencimiento de que el acusado sabía de la obligación de comparecencia que le concernía, y, a pesar de ello, sin acreditar causa que lo justificara, no acudió como primer suplente del primer vocal de la Mesa NUM001 de la Sección NUM002 del Distrito censal NUM003 del municipio de Viladecans, como consta en el folio 14, y este nombramiento fue notificado al acusado, como él mismo reconoce en el juicio.

El acusado explica en el acto del juicio que se presentó media hora tarde, cuando no se había empezado, y que la señora que recogía firmas le hizo firmar, lo que hizo en un papel con muchas cuadrículas, le dijo que no pasaba nada porque era suplente y que se podía ir, sin llegar a entrar.

Respecto la prueba testifical, se ha contado en el acto del juicio oral con la declaración de la testigo Delfina , Presidenta de la Mesa electoral, quien explicó de forma clara y contundente respecto lo que presenció, que al constituir la Mesa fue un señor mayor que dijo ser analfabeto y quedó constituida por otra señora, lo que hicieron constar en el acta de constitución. Explica también la testigo que luego supo que faltó alguien más y se presentó tarde, y que la interventora no dejó que llegase a la Mesa, precisando luego, cuando se le pregunta al respecto por este Tribunal, que esto lo sabe del procedimiento. Por ello, esta última afirmación comporta, a sensu contrario, deducir que la Sra. Delfina no presenció el día de los hechos lo relativo a esa llegada con tardanza de un miembro de la Mesa, en este caso del acusado.

Examinadas las actuaciones por este Tribunal, en el acta de constitución de la Mesa NUM001 de la Sección NUM002 del Distrito censal NUM003 del municipio de Viladecans, obrante en los folios 6 y 7, aunque sea dificultosa su lectura por la poca intensidad de la tinta, se constata sin lugar a duda que no consta el nombre del acusado como suplente presentado. Además, aunque tampoco consta como no presentado el acusado, ninguna prueba practicada avala que llegase un poco más tarde de las 8 horas, siquiera que llegase al Colegio electoral y se fuese tras firmar, siendo que esto no se acredita por la testifical de la Sra. Delfina por lo ya indicado.

El alegato del acusado de que se presentó media hora más tarde y que le dijeron que se fuese tras firmar, no se ha acreditado. Esto es, no se ha propuesto por la defensa del acusado otra prueba que llevara, cuanto menos, a dudar de que asistió el acusado media hora tarde a la constitución de la Mesa, siendo la defensa la que debe acreditar la versión de descargo, teniendo facilidad probatoria para ello.



SEGUNDO .- De la calificación jurídica.

Los hechos probados contienen los elementos del tipo penal por el que se acusa, pues se ha acreditado que no obra la firma del acusado conforme acudió a la Mesa Electoral de autos, y no hay prueba en contrario de dicha realidad, salvo la declaración del acusado, sin ninguna prueba que la avale.

El artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral castiga a quien nombrado Presidente o Vocal de Mesa Electoral, deje de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la ley.

Las circunstancias concurren en el caso que nos ocupa, ya que no consta acreditada causa que justifique la no concurrencia del acusado, y procede el dictado de Sentencia condenatoria.



TERCERO .- De la autoría.

De dicho delito y por lo ya razonado, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Rodrigo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).



CUARTO .- De la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.



QUINTO .- De las penas a imponer.

Procede imponer al acusado Rodrigo , teniendo en cuenta que no compareció en el momento de la constitución de la Mesa electoral, la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, que es la cuota interesada por el Ministerio Fiscal y la consideramos ajustada por cuanto no consta que el acusado esté en situación de penuria ni indigencia; y esta situación no se extrae por la manifestación del acusado de que no trabaja, no cobra prestación y viva con un familiar.

La pena de multa lleva aparejada la pena de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme el art. 53.1 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Se le impone, asimismo, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de diez meses, al amparo de lo prevenido en el artículo 137 de la L.O. 5/1985 , siendo esta la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



SEXTO .- Costas procesales El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que lo procedente será condenar al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodrigo , ya circunstanciado, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito electoral, previsto y penado en los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez meses.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodrigo al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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