Sentencia Penal Nº 744/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 744/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1683/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 744/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100659

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5792

Núm. Roj: SAP V 5792/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1683/2017
DELITO LEVE Nº 507/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 744/2017
En la ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de 2017
Doña Macarena Mira Picó, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent en
el juicio sobre delito leve nº 507/16 , habiendo sido partes en el recurso como apelante Julia , asistida del
letrado D. Armando Galán Pastor , y, como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- la sentencia impugnada declara probados los siguientes hechos: ' Que no existe en la causa medios de prueba suficientes que permitan a esta Juzgadora tener el convencimiento de la veracidad de los hechos que fueron objeto de la denunciay en concreto que habiendo coincidido en agosto de 2016 Julia cuando la misma circulaba por el Centro Comercial de BONAIRE acompañada de su hijo Augusto , con Cipriano éste se dirigiera a aquella desde su camión haciéndole un gesto intimidatorio de muerte pasándose la mano por el cuello '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER yABSUELVOlibremente a Cipriano , de falta que se le imputaba en este procedimiento declarando de oficio las costas procesales si las hubiere, haciéndose saber a las partes, que contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACION, ante este Juzgado para su conocimiento por la M.I.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, en el termino de CINCO días desde la última notificación.'

TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, y previo traslado a las partes para alegaciones, fueron elevados los autos a esta Audiencia Provincial, que los turnó a quien resuelve en fecha 24 de noviembre de 2017, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha dictado en el caso de autos sentencia en la que se absuelve a Cipriano , del delito leve de amenazas que se le imputaba, formulándose por Julia recurso de apelación en el que solicita la condena del denunciado, como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 90 dias multa, prohibición de aproximación a la víctima y pago de 1000 eruos en concepto de responsabilidad civil, fundándose el recurso en error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo, hay que señalar que se solicita por el recurrente la reproducción en esta segunda instancia de la testifical practicada en la primera instancia.

De conformidad con lo establecido en el art. 790-3 de la LECrim ., en el escrito de recurso de apelación, podrá el recurrente pedir la práctica diligencias de prueba, siempre que se trate de alguno de los siguientes casos: 1) diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia; 2) diligencias propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna protesta; y 3) diligencias de prueba admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

No nos encontramos en consecuencia ante ninguno de los supuestos legalmente previstos. Lo que en realidad se pretende por el recurrente es la repetición de la prueba practicada en primera instancia, para tratar de combatir la sentencia absolutoria, lo que está fuera de los supuestos legales anteriores. Y como ha señalado reiteradamente el TS, el modelo procesal de recurso de apelación que tenemos no permite la práctica de prueba en la segunda instancia que no sea la prevista en el art. 790.3 Lecrim . -entre los que, desde luego, no se encuentra la reproducción de prueba ya practicada-. Así, en la STS, 2ª, 32/2012, de 25 de enero , se afirma que ' esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la Lecrim. (art. 795.3 antiguo y 790.3.º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas'.

A partir de todo lo argumentado, la pretensión del recurrente, choca con la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), y que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia en cuanto no practicada en la segunda instancia.

En este caso, la sentencia impugnada basa la absolución en una falta de convicción de la realidad de os hechos denunciados, en base a una falta de credibilidad en las declaraciones testificales que se argumenta en la sentencia impugnada, y la condena del denunciado exigiría una nueva valoración de las declaraciones de las partes, que este Tribunal no ha tenido ocasión percibir, no pudiéndose practicar nuevamente la prueba ya practicada en la primera instancia, de conformidad con los argumentos antes expuestos.

A mayor abundamiento, como consecuencia de la doctrina antes expuesta, recientemente se ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, disponiéndose en el artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. También este precepto ha sido modificado y ha quedado con la siguiente redacción: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoriao el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por tanto, no cabe revocar una sentencia absolutoriapara condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia. Sólo cabe instar la nulidad de la sentencia en base a alguno de los supuestos previstos en el nuevo artículo 790.2 de la LECRIM , nulidad que no ha sido interesada en el recurso, el cual solicita que se dicte en esta segunda instancia sentencia condenatoria del denunciado, entendiendo que ha existido una errónea valoración probatoria en la primera instancia.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Julia , asistida del letrado D. Armando Galán Pastor, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2017, en el Juicio de delito leve seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent , con el núm. 507/16, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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