Sentencia Penal Nº 744/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 744/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1418/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 744/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100445

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4190

Núm. Roj: SAP V 4190/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46164-41-1-2015-0005731
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001418/2017-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000452/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000744/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
===========================
En Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27/7/17,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000452/2016, por delito de Hurto y Estafa contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Angelina y Epifanio , representado por el
Procurador de los Tribunales MARIA LUISA GASCO CUESTA y MARIA JOVER MARTINEZ y dirigido por
el Letrado FERNANDO FERNANDEZ MONTAÑANA y VICENTE RODRIGO IRANZO respectivamente; y en
calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª Mª JOSE JULIA IGUAL,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 28 de septiembre de 2015 los acusados, Epifanio -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias: de 20 de marzo, 29 de abril y 26 de mayo de 2003 y 22 de septiembre de 2005 como autor de sendos delitos de robo con violencia o intimidación; de 5 de diciembre de 2003 como autor de un delito de robo con fuerza; de 12 de septiembre de 2013 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar- y Angelina -mayor de edad y sin antecedentes penales- actuando de común acuerdo y con el propósito compartido de enriquecerse ilícitamente a costa de lo ajeno, realizaron los siguientes hechos: 1. Sobre las 13 horas, se dirigieron al Colegio ' DIRECCION000 ' sito en la AVENIDA000 n.º NUM002 de DIRECCION001 , entraron en el recinto, Epifanio se quedó sentado en un banco a esperarla y Angelina , cuyo hijo estaba escolarizado en este Colegio pero ese día no había acudido al mismo, entró, aprovechando que la puerta estaba abierta y que su titular no estaba, en el despacho de la Directora, Dª Frida , apoderándose de un monedero que contenía su D.N.I., su permiso de conducir, tarjetas de crédito, tarjeta de El Corte Inglés, tarjeta de M.U.F.A.C.E. y tarjeta de los supermercados 'Consum'.

No consta que el valor de estos efectos excediese de 400 euros.

2. Seguidamente se dirigieron a la oficina sucursal de Bankia n.º 6281, sita en la Plaza Cronista Chabret de Sagunto, donde Angelina se identificó, utilizando el D.N.I. del que se habían apoderado previamente, como Frida para solicitar el número 'pin' de su tarjeta de crédito, que le fue proporcionado, por lo que acontinuación ambos acusados, en el cajero de la mencionada oficina, realizaron con esta tarjeta, entre las 13:52:31 y las 13:53:58 horas, varios reintegros de efectivo por un importe total de 1.200 euros.

3. Después, sobre las 17 horas, ambos acusados se dirigieron al establecimiento 'Carrefour' de Massamagrell donde, utilizando la tarjeta de crédito sustraída a Dª Frida , intentaron, a las 17:03:13 horas, comprar un televisor, pero no pudieron conseguirlo porque la operación fue cancelada debido a que aquella, habiendo comprobado la sustracción, había anulado dicha tarjeta, de modo que los acusados compraron este televisor pagándolo en efectivo.

Bankia devolvió a Dª Frida la cantidad de 1.200 euros y reclama la indemnización de la misma.

Angelina estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 5 de mayo de 2017 hasta el 6 de junio de 2017.

Epifanio estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 1 de junio de 2017 hasta el 6 de junio de 2017.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Epifanio : 1.1 Como autor responsable de un delito leve de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

1.2 Como autor responsable de un delito de uso de documento falso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de siete meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

1.3 Como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de once meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con Angelina , a indemnizar a Bankia S.A. en la cantidad de mil doscientos (1.200) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

1.4 Al pago de la mitad de las costas.

2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Angelina : 2.1 Como autora responsable de un delito leve de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.2 Como autora responsable de un delito de uso de documento falso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.3 Como autora responsable de un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con Epifanio , a indemnizar a Bankia S.A. en la cantidad de mil doscientos (1.200) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

2.4 Al pago de la mitad de las costas.

3º.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas abónese a los acusados el período de prisión provisional'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Angelina y de Epifanio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO: En su escrito de recurso, Epifanio , refiere vulneración de la presunción de inocencia así como error en la valoración de la prueba partiendo fde la alegación de que el dse limitó a acompañar a su entonces pareja, la coacusada Angelina , primero al Colegio donde asiste su hijo, después al cajero y mas tarde a Carrefour, y lo hizo porque ella se lo pidió, sin desempeñar participación alguna en los delitos por ella cometidos.

En principio la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia y de errónea valoración de las pruebas practicadas en el plenario, resultan contradictorias al no compaginarse la inexistencia de prueba con la errónea valoración de la existente, lo que supone admitir que la prueba existe.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2-12-2012 ), el motivo nos lleva al análisis de la valoración probatoria. El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de noviembre , 105/2013, de 6 de mayo , 88/2013, de 11 de abril y 144/2012, de 2 de julio ). Es harto conocido que la valoración de la prueba en el juicio penal, incluido el juicio de faltas y ahora el juicio sobre delitos leves, debe ser realizada por el Juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectúe el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 34/1996, de 11 de marzo , 259/1994, de 3 de octubre , 323/1993, de 8 de noviembre y 229/1988, de 1 de diciembre ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda.



SEGUNDO: Ni estamos ante un nuevo juicio, ni puede el Tribunal de apelación efectuar un nuevo análisis de pruebas de carácter personal que no se realizaron en su presencia, y en la causa, la Juez valoró correctamente la prueba desarrollada en el acto del juicio sobre el delito leve de hurto, el delito de uso de documento falso y el delito continuado de estafa, por los que el apelante fue condenado en la sentencia impugnada, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, en concreto, la connivencia, concierto o común acuerdo que guió a la pareja de acusados en su escalada delictiva, que es consecuencia de la valoración de las siguientes pruebas:- la declaración del propio investigado prestada en el Juzgado (folio 143) donde admitió que, tal y como vino manteniendo su pareja desde el inicio en sede policial, eran ciertos los hechos relativos al hurto del monedero de la perjudicada, fueron ambos a Sagunto a la Oficina de Bankia y se reconoce en las fotos del cajero donde hicieron tres extracciones y luego intentaron utilizar la tarjeta en Carrefour de Massamagrell.

Siendo cierto que en el plenario e retracto y dijo ignorar las intenciones de su compañera, lo cierto es que en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/1988 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal . Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997 ; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral. Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración.

Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, tal y como aquí acontecio, siendo interpelado el ahora apelante sobre las razones de su divergencia sin ofrecer explicación alguna, lo que permitió a la juzgadora concluir la credibilidad de la primera versión que ofrecio descartando otorgar prevalencia a la inverosímil prestada en el plenario, lo que resulta acertado - la declaración judicial y también e el plenario de la coacusada, Angelina , manifestando que ambos cometieron los hechos Como senalan las Ss.T.S. 457/2.010, de 25 de mayo y 628/2.010, de 1 de julio, o la en ellas citada S.T.S. 56/2.009, de 3 de febrero , '... en relación a las posibilidades de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido admitida de forma constante por la jurisprudencia de esta Sala -SSTS. 84/2010 de 18.2 , 728/2008 de 18.11 , 335/2008 de 10.6 -. El propio Legislador parece dar por supuesto el valor probatorio de tales declaraciones al establecer en los arts. 376 y 479 CP. 1995 , circunstancias privilegiadas de atenuación de la responsabilidad criminal aplicables a los conocimientos de los llamados 'arrepentido', que están acusados en un procedimiento por delito de trafico de drogas o de terrorismo- si coadyuvan eficazmente a la obtención de 'pruebas decisivas' para la identificación o captura de otros responsables.'.Tales Sentencias parten del hecho de que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( Ss.T.S.. 56/2.009, de 3 de febrero, 665/2.009, de 24 de junio, 1142/2.009, de 24 de noviembre, 1290/2.009, de 23 de diciembre) han establecido que '... las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2.002, de 21 de marzo y STS no 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).'. Sin embargo, ambos Tribunales, como siguen razonado las citadas resoluciones, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. Por ello, senalan que 'En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.'. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1.998 , 68/2.001, de 17 de marzo y la antes citada S.T.C. 68/2.002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido.

En el presente caso, los acusados eran pareja sin que exista razón alguna o beneficio para Angelina de afirmar que ambos actuaron de mutuo acuerdo y en connivencia; además esta versión que desde el inicio ofreció la SRa Angelina es la que resulta corroborada por otros medios de prueba, como por el testimonio prestado por el Conserje quien vió como el acusado permanecia sentado en el banco del interior del Colegio hasta que salió su preja y le hizo la señal de que se fueran, precisando que ese dia el hijo de la Sra Angelina no había asistido al Colegio por lo que ninguna razón tenían ambos para encontrarse alli; los testimonios de los Guardias Civiles NUM003 y NUM004 quienes ratificaron lo que es obvio que en los fotogramas del cajero de una de las Oficinas de Bankia de Sagunto se ve a ambos acusados realizando varias extracciones uno junto al otro, y, no al acusado en el interior de su vehiculo; el fotograma en el que aparecen ambos adquiriendo la televisión en Carrefour de Massamagrell;y, por ultimo, la propia dinámica de los hechos, sobre las 13 horas entran en el Colegio de DIRECCION001 sabiendo que el hijo de la Sra Angelina ese dia no ha asistido, el la espera vigilante en un banco, y ella accede al interior por un lugar no habilitado para personal ajeno al Centro, de allí se desplazan hasta otra localidad Sagunto para utilizar las tarjetas del monedero sustraído, y tras entrar Angelina y obtener el PIN con el DNI de la victima, en menos de 5 minutos, ambos entran en el cajero y en tres extracciones se apoderan de 1.200 euros; de allí, se desplazan hasta Massamagrell a un establecimiento Carrefour para adquirir una TV y al no poder hacerlo ya utilizando la tarjeta sustraída abonan su importe en metalico.



TERCERO: Contra la sentencia dictada por la juez 'a quo', ambos denuncian la falta de motivación de la cuota de multa concretada en 10 euros diarios. Al tiempo que el SR Epifanio alega un trato discriminatorio injustificado al serle impuesta pena mayor que a la coacusada por los mismos hechos.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancia específicas en las que se encuentra cada acusado.

Lo cierto es que el artículo. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'; ahora bien, como señala la Sentencia núm. 175/2001, 12-1 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como parecen pretenderlos recurrentes a no ser que lo que en realidad se pretenda incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Hasta ahora, con sus recursos no han acreditado dato alguno que permitiera realizar la ponderación de la cuota diaría de multa adecuada, mas ante la falta de motivación, y atendiendo a la jurisprudencia antes citada, constando que ninguno de los condenados se haya en la indigencia, se estima justo y razonable imponer la pena de multa con cuota diaria de 10 euros que ha sido estimada adecuada por la Jurisprudencia en ausencia de prueba sobre la disponibilidad económica del acusado, pudiendo citarse al efecto SS.TS.

18-4-2009 , 3-5-2012 , 19-6-2012 , 17-12 - 2013 , 28-1-2014 y 25-03-2014 .

En cuanto a la alegación que realiza el SR Epifanio basta con dar lectura a l fundamento de derecho quinto para conocer las razones por las que la juzgadora le impone una pena en muy poco superior a la de la acusada, posee varios antecedentes penales y ella desde el inicio reconoció los hechos también en el acto del juicio oral.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angelina Y DE Epifanio

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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