Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 744/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 157/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 744/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018100684
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11193
Núm. Roj: SAP B 11193/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 157/2018 - B
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 531/2017
Fecha sentencia recurrida: 03/05/2018
SENTENCIA NÚM. 744/18
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 157/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona
en fecha 03/05/2018, en Procedimiento Abreviado núm. 531/2017. Han sido partes como apelante Nicolasa
asistida por su abogada Yolanda Rodriguez Leonis y representada por el procurador Jose Luis Aguado Baños,
como apelado Bernardino asistido por su abogada Noemi Martí Roig y representado por la procuradora
Inmaculada Lasala Buxeres, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha
sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El 3 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del art. 153.1 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusado por la acusación pública y particular.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, del art. 171.4 del Código Penal , del que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio.'.
En dicha resolución se declara probado que: ' Primero.- Se considera probado y así se declara que Bernardino , natural de la República Dominicana con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado desde julio de 2016 con Nicolasa , habiendo convivido con anterioridad desde hacía 4 años y medio, sin tener hijos en común, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Hospitalet de Llobregat, y en hora indeterminada del día 22 de enero de 2017, habiendo vuelto de misa, discutieron en dicho domicilio.
Segundo.- Nicolasa fue asistida a las 19:30 horas del día 26/01/2017 de una lesión consistente en hematoma en cara interna de rodilla derecha, tributaria de una primera asistencia facultativa, que precisó 7 días para su curación sin que ninguno fuera impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Tercero.- No se considera probado que Bernardino maltratara de palabra u obra a Nicolasa .'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación en autos de Nicolasa , constituida como acusación particular, al que se opone el Ministerio Fiscal y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación en autos de la Sra. Nicolasa impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, por entender que hay prueba suficiente de que el acusado el día 22 de enero de 2017 en el curso de una discusión con la denunciante, que es su esposa, la empujó haciendo que se golpeara la rodilla, como evidencia el parte médico de fecha 26 de enero de 2017; sin que la denuncia obedezca a móvil espurio alguno, al margen de que efectivamente el proceso de divorcio esté en curso y la Sra. Nicolasa haya denunciado el carácter fraudulento de su matrimonio ante la autoridad administrativa. Por ello solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena de Bernardino por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
SEGUNDO.- La parte recurrente desconoce la reforma operada ya que no deduce la pretensión oportuna de nulidad que exige la nueva redacción del artículo 790.2 del Código Penal cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio de la instancia asentado en valoración de prueba personal. En todo caso la nulidad exigiría justificar que el juzgador de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, bien que es absurda la conclusión alcanzada, o bien, que sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario.
La recurrente imputa al juzgador error en la valoración de la prueba por entender prevalente el testimonio del acusado, que niega agresión alguna, frente a la tesis de la denunciante que persiste en imputar a su todavía marido por la agresión de ese día, que hizo que le saliera un hematoma en la rodilla días después, tal como consta en el parte médico de fecha 26 de enero de 2017. Sin embargo no se objetiva error alguno en dicha valoración probatoria, que por razonada y razonable debe compartirse en esta alzada. Así nos encontramos con versiones contradictorias de lo acontecido el día 22 de enero de 2017, las partes están inmersas en proceso de divorcio, y además la relación es conflictiva ya que se alude incluso al fraude en la concertación del matrimonio, para obtener de ese modo la residencia legal en España, y pese a la persistencia de la Sra.
Nicolasa , lo cierto es que la única corroboración periférica es el parte de lesiones, que sin embargo no es de la misma fecha sino de días más tarde, y precisamente esta tardanza en acudir a recibir asistencia médica determina que pueda romperse el nexo causal, y que dicho hematoma en la cara interna de la rodilla derecha pueda tener un origen accidental, como señala la forense, y recalca el Ministerio Fiscal en su informe.
La conclusión del juzgador tratándose de un pronunciamiento absolutorio asentado en valoración de prueba personal, la única posibilidad de que sea revocado en esta alzada exige la invocación de la nulidad en los términos ya reseñados, y la parte no la ha solicitado.
Ya anteriormente la aplicación de la doctrina jurisprudencial señalaba en supuestos de sentencias de tenor absolutorio en la instancia, que la única posibilidad de alteración de los hechos probados no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
En este caso el juzgador analiza la existencia de versiones contradictorias entre las partes, y se inclina por la absolución por entender que la evidencia física de una lesión consistente en hematoma en la cara interna de la rodilla derecha, en fecha 26 de enero de 2017, no puede considerarse corroboración periférica objetiva suficiente de la agresión imputada como acaecida en fecha 22 de enero de 2017, máxime valorado el contexto de crisis de pareja existente. El argumento empleado está razonado y es razonable, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna, posibilidad limitada a los supuestos del artículo 790.3 de la LECr.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto, por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre, 192/04, de 2 de noviembre de 2004 , 65/2005, de 14 de marzo 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero de 2007).
Por lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Nicolasa constituida como acusación particular y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 3 de mayo de 2018.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente atendido el tenor absolutorio de la resolución impugnada, y la pacífica doctrina constitucional reseñada en relación a la valoración de pruebas personales.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Nicolasa constituida como acusación particular y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 3 de mayo de 2018.Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se imponen a la recurrente.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
