Sentencia Penal Nº 744/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 744/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1583/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 744/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100684

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18667

Núm. Roj: SAP M 18667/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37050100
N.I.G.: 28.115.00.1-2017/0003756
Apelación Juicio sobre delitos leves 1583/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Juicio sobre delitos leves 650/2017
Apelante: D./Dña. Alexander y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. GUILLERMO MUÑOZ CASTANDER
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL
La Ilma. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo Novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 744/18
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 650/17 del Juzgado Mixto 2
de Pozuelo de Alarcón, han sido parte como apelante D. Alexander , defendido por el Letrado D. Guillermo
Muñoz Castander y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia el día 21 de junio de 2018, con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 25 de octubre de 2017, sobre las 16:55 horas, en la vía pública, calle Grecia, n° 1, de la localidad de Pozuelo de Alarcón, ci denunciante Bernardo fue increpado por el acusado Alexander por haberle multado al no tener el correspondiente ticket de aparcamiento, con palabras tales corno que le iba a matar, para a continuación golpearle con el puño; y al cubrirse para protegerse el denunciante con la PDA y caer ésta al suelo (no rompiéndose), se agachó a recogerla, momento en el que el acusado le propinó una patada en el brazo.

Como consecuencia de estos hechos, el denunciante sufrió lesiones que se describen en el informe Médico Forense, requiriendo para sanar de una primera asistencia facultativa y el transcurso de 5 días.' FALLO.- ' Que debo condenar y condeno a Alexander como autor de un delito leve dc lesiones, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago. Se le condena igualmente al pago las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Alexander del delito leve de amenazas que se le imputaba.

Alexander indemnizará a Bernardo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de la presente resolución hasta su completo pago. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de partes, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la práctica de pruebas y la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS No se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este órgano, el apelante alega, en primer lugar que el denunciado acudió al Juzgado de Instrucción el día señalado para el Juicio Oral y fue informado de que el mismo no iba a celebrarse porque había otro juicio en el que era parte CARREFOUR y que no sería citado en ese momento porque estaba enferma la Letrada de la Administración de Justicia, por lo que se fue, yéndose también el letrado que se encontró a su cliente y fue informado por el mismo de lo expuesto.

En cuanto a esta primera alegación no existe prueba alguna de que la misma se ajuste a la realidad y resulta del todo inverosímil que un funcionario de la administración de justicia sostenga que la celebración de un juicio en el que es parte CARREFOUR es causa para que no se celebre otro el mismo día.

En segundo lugar, en el recurso se alega que se ha vulnerado el derecho de defensa, al no haberse citado al denunciado en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con entrega de copia de la denuncia, a fin de que acudiera a juicio con conocimiento suficiente de los hechos por los que iba a ser juzgado, constando únicamente en la cédula de citación que los hechos eran delito leve de amenazas y lesiones, la fecha de los mismos y el nombre del denunciante.

Efectivamente, no consta que la cédula de citación al denunciado fuera acompañada de la copia de la denuncia interpuesta por D. Bernardo .

El artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la citación hecha al denunciado de un delito leve, contenga, además de la necesaria información sobre sus derechos y obligaciones, copia de la denuncia presentada contra el mismo, siendo insuficiente la mención que se hace en la cédula de citación de la calificación de los hechos, la fecha de los mismos y el nombre del denunciante, pues no cabe presumir que el denunciado cometió los hechos que el denunciante ( al que no conoce) le atribuye y, por tanto, que con esos datos puede saber en qué consiste la denuncia que se ha formulado contra él.

El referido artículo 967 dispone: ' 1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado' .

La omisión de esta información a D. Alexander es generadora de efectiva indefensión y constituye una infracción procesal vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de tener como consecuencia la declaración de nulidad de la sentencia dictada y del juicio que la precedió.

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno de derecho de los actos procesales en los casos siguientes: 1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

En el caso de autos concurre el supuesto del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la falta de información adecuada al denunciado sobre el objeto del juicio que se iba a celebrar contra él, pues no consta que D. Alexander conociera el nombre del denunciante y cabe que con la cédula de citación no identificara el hecho exacto que se le imputaba. Junto a ello ha de tenerse en cuenta que difícilmente podrá cumplirse la obligación de comparecer al acto del juicio con todos los medios de prueba de que uno intente valerse si no se conoce los términos de la denuncia, lo que hace en todos los casos esencial cumplir con esa exigencia del citado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los casos en los que el denunciado no ha prestado declaración en Comisaría o en el Juzgado de Instrucción con anterioridad a la celebración del Juicio Oral.

Por lo expuesto el recurso interpuesto por D. Alexander va a ser estimado, declarándose la nulidad de la sentencia y del Juicio Oral, que deberá ser celebrado por Magistrado distinto al que dictó la sentencia anulada, sin que sea ya necesario entrar en el análisis del resto de alegaciones del recurso, al carecer de objeto.



SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada, ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Alexander contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, del Juzgado Mixto 2 de Pozuelo de Alarcón, en el Juicio por Delito Leve 950/17 del que el presente Rollo trae causa, debo DECLARAR NULA la mencionada sentencia y el juicio celebrado el día 20 de junio de 2018, debiéndose celebrar nuevo juicio por juzgador distinto al que dictó la sentencia nula, tras citar a las partes en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, facilitando al denunciado copia de la denuncia con la citación. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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