Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 744/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1172/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 744/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100620
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13522
Núm. Roj: SAP M 13522/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2008/0239360
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1172/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 153/2017
S E N T E N C I A Nº 744/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D.JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D.JULIAN ABAD CRESPO.
=============================================
En Madrid, a 11 de octubre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por Dionisio , y DRONAS 2002 S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 18 de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2018, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, con fecha 30 de enero de 1995, se constituyó la sociedad Kilikranki SA., siendo nombrado como administrador único, la mercantil Elsedo,S.L., y con fecha 17 de febrero de 2000, se nombró como administrador único de Kilikranki S.A., a Fejiman S.A., designando dichas mercantiles, como representante, a Justiniano ; en el mes de Noviembre del año 2003, fue nombrado administrador único de la citada mercantil, D. Dionisio .
Dicha mercantil fijó su domicilio en la calle Sierra de Guadarrama nº 37 nave A, del polígono industrial de San Fernando de Henares, en la localidad de Torrejón de Ardoz, constituyendo su objeto social, el almacenaje, recogida, manipulación, distribución y transporte terrestre, nacional e internacional de todo tipo de mercancías y productos, mudanzas y guardamuebles.
Con fecha 16 de enero de 1995, se firmó entre Justiniano , como representante de Kilikranki S.A.
y la compañía mercantil Pergemon, S.L. posteriormente absorbida por Dronas 2002, S.L., un contrato de franquicia, por el que Kilikranki, S.A., se convertía en empresa franquiciada de la marca Nacex.
Kilikranki SA. se convirtió en deudora de Dronas 2002,S.L., reclamando ésta última, la deuda, a través de diversos burofaxes, que fueron remitidos a la mercantil deudora, con fecha 30 de julio de 2003, 5 de septiembre de 2003, 6 de octubre de 2003, 15 de octubre de 2003, resolviéndose, finalmente, el contrato de franquicia, en el mes de noviembre de 2003, ascendiendo la deuda a la suma de 1.058.457,10 euros.
Posteriormente, se interpuso por Dronas 2002, la demanda en reclamación de la deuda, con fecha 4 de febrero de 2004; Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, de fecha 31 de julio de 2007 , en el seno del procedimiento ordinario nº 488/2004, seguido a instancias de la mercantil Dronas 2002, contra Justiniano , y contra la mercantil Kilikranki S.A., se declaró, entre otros pronunciamientos, que Kilikranki S.A. había incumplido el contrato de franquicia de 1 de Julio de 1996 que le ligaba con Dronas 2002,S.L. (antes Pergemon S.A.) y que, en consecuencia, dicho contrato fue válidamente resuelto por parte de Dronas 2002 S.L., mediante carta de 15 de octubre de 2003, y asimismo se condenaba, solidariamente, a Kilikranki S.A., y a D Justiniano , a abonar a Dronas 2002,S.L., la cantidad de 1.048.123, 53 euros, que se incrementará con la aplicación de los intereses legales correspondientes, desde el 1 de Noviembre de 2003.
Dicha sentencia fue parcialmente revocada por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Justiniano , por no considerar acreditado que el mismo fuera administrador de hecho de la mercantil Kilikranki, S.A., confirmando la condena de dicha sociedad.
Con fecha 15 de enero de 2004, conociendo la existencia de la deuda, el acusado, Dionisio , como administrador único de la mercantil Kilikranki, procedió a reducir el capital social, amortizando 15.000 acciones y procediendo a la devolución de sus correspondientes aportaciones a cada uno de los socios.
Asimismo, con fecha 29 de enero de 2004, se procedió por D. Dionisio , en representación de la sociedad Kilikranki SA, a vender a la mercantil Calakla, la nave propiedad de Kilikranki S.A. sita en la calle Sierra de Guadarrama nº 37, nave A, del polígono industrial de San Fernando de Henares, en Torrejón de Ardoz, finca registral nº 17.197, inscrita en el registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, ascendiendo el precio de venta a la suma de 460.000 euros, y de forma inmediata, tras adquirir la nave señalada, se procedió a arrendar la misma a Kilikranki SA., que continuó ejerciendo la actividad en dicha nave.
Con fecha 31 de enero de 2005 se constituyó la mercantil Kilikranki 2004, S.L. nombrando un consejo de administración y por el mismo se acordó nombrar consejero - delegado de la sociedad, a quien se delegaron todas las facultades, legal y estatutariamente delegables, a D. Dionisio .
El objeto social de dicha mercantil coincidía con el de la sociedad Kilikranki S.A., ejerciendo su actividad en la misma nave sita en la calle Sierra de Guadarrama nº37, habiendo pasado a formar parte los trabajadores de Kilikranki S.A. a Kilikranki 2004, S.L.
En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº573/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, se despachó ejecución por importe de 1.631.828 euros, sin que hayan sido localizados bienes de la mercantil Kilikranki SA, para hacer frente al pago de la deuda que mantenía con Dronas 2002. S.L.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Dionisio como autor criminalmente responsable de un DELITO de ALZAMIENTO DE BIENES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del C.P .
Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Justiniano y a Dª Benita del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, del que venían siendo acusados, con declaración respecto de los mismos, de las costas de oficio.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes una vez sea firme la sentencia.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.' En fecha de 26 de febrero de 2018 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO ACLARAR Y ACLARO, DE OFICIO, LA SENTENCIA, recaída en las presentes actuaciones y en el FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO: .
Donde dice: 'No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal' Debe decir: 'No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Cristina Velasco Echavarri, en representación del condenado en la instancia Dionisio , y por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en representación de DRONAS 2002 S.A, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al interpuesto por Drona 2002, e impugnando el del acusado Dionisio ; igualmente los recurrentes impugnaron respectivamente el de su contrario; y por la Procuradora Celia Fernández Redondo, en representación de Justiniano , y por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en representación de Benita , impugnaron el formulado por Dronas 2002, remi¬tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha 27 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so, fijándose la audiencia del día 10 de octubre de 2018
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia Dionisio se impugna la sentencia recurrida por omisión en relación con los hechos declarados como probados.
A este respecto ha de recordarse que enseña continua jurisprudencia entre otras TS 2ª, S 13-03-2001, que los relatos fácticos solo han de reflejar los datos de aquél carácter que, conforme al art. 741 de la LECrm, consten como probados al Tribunal sentenciador, y no aquellos que las partes, de forma interesada, quisieran ver plasmados en la narración. El Tribunal de instancia, solo estaba obligado a consignar aquellos datos fácticos realmente probados y que fueran necesarios para la posterior calificación jurídico que conducía al fallo, y no tienen que consignar las circunstancias de hechos alegados por las partes que no hubiesen resultado probados o que no consideren necesarias para lograr el fin conseguido.
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se comprueba que no existe tal insuficiencia en los hechos probados de la sentencia, existiendo únicamente una discordancia entre los hechos que en ella se declaran probados y los que le gustaría al apelante que se declararan como probados.
Se contrae en consecuencia este motivo de impugnación a lo que el recurrente estima que constituye un error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO. - Por la representación procesal del condenado en la instancia Dionisio se impugna también la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Dicho lo anterior en el presente recurso no se pone de manifiesto que medios probatorios son valorados erróneamente por el juez a quo, y no se discuten los hechos objetivos declarados probados en que se funda la condena de Dionisio : 1º que era el administrador único de Kilikranki S.A, desde el mes de Noviembre de 2003: 2º que dicha sociedad tenía una deuda con DRONAS 2002 de 1.058.457#10 euros al mes de noviembre de 2003; 3º que en fecha de 31 de julio de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de Coslada en el procedimiento nº488/2004 en la que se condenaba a Kilikranki S.A a abonar la indicada suma dineraria a Dronas 2002 S.A; 4º que en fecha de 15 de enero de 2014 Dionisio , en su condición de administrador, procedió a reducir el capital social de Kilikranki S.A amortizando 15.000 acciones y procediendo a devolver las correspondientes aportaciones a los socios; 5º que en fecha de 29 de enero de 2004 Dionisio , en representación de Kilikranki S.A, vendió por 460.000 euros, la nave propiedad de esta sociedad a la mercantil Calakla, para inmediatamente después arrendársela; 6º que en el procedimiento ejecutivo nº573/2007 del Juzgado de 1º Instancia nº2 de Coslada, se despacha ejecución por importe de 1.631.828 euros sin que se hayan encontrado bienes de la mercantil Kilikranki S.A con los que hacer pago a Donna 202 S.A.
Estos hechos son los que constituyen el delito de alzamiento de bienes del artículo 257 CP, que ya en su redacción originaria, vigente en el año 2004 en que se producen los actos de disposición patrimonial, como en su redacción vigente al tiempo actual, sanciona como alzamiento de bienes en su nº 2 a ' Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ', por lo que, pese a lo que se pretende erróneamente en el recurso, el delito analizado no exige para su comisión de la existencia de una sentencia anterior a los actos de disposición patrimonial, bastando que con él se dificulte un procedimiento ejecutivo o de apremio iniciado o de previsible iniciación. Quedando patente del propio recurso que la sociedad Kilikranki S.A, y por ende su administrador Dionisio , eran conocedores de la reclamación de la deuda por Dronna desde el año 2033, en el que se dice expresamente se cruzan burofaxes reclamando ésta y negando aquella la indicada deuda, y que incluso en el año 2002 interpusieron, con éxito, un incidente de competencia al ser reclamada la deuda mediante demanda interpuesta ante los Juzgados de Barcelona.
En consecuencia, de los antedichos hechos objetivos declarados probados en la sentencia difícilmente puede estimarse como errónea la conclusión a que llega la juzgador de que el ánimo que guiaba al acusado era hacer inviable la ejecución de una eventual sentencia condenatoria recaída en el procedimiento judicial iniciado en el año 2002, dos años antes de realizarse los actos de disposición patrimonial, como de hecho la hace inviable. Ello es así por cuanto el dolo del sujeto en tanto no se invente una maquina o artilugio capaz de leer el pensamiento ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados. No debiendo olvidar que el elemento subjetivo del tipo como reiteradamente enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 1209/2000 ' Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas' y TS 2ª, S 26-06-1998 ' La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador'.
TERCERO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia Dionisio se impugna también la sentencia recurrida por no apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas cualificadas alegada por la defensa, y que funda con carácter exclusivo en la duración del procedimiento desde que se incoa en el año 2008, hasta que se dicta sentencia en primera instancia el 9 de febrero de 2018.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).
En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
De la indicada doctrina jurisprudencial resulta claro que, pese a lo que sostiene el recurrente no es suficiente el mero transcurso del tiempo para que se pueda apreciar esta atenuante pues además se exige que la dilación sea indebida, para lo que es preciso el análisis del caso concreto, por lo que no basta para su apreciación, como se pretende la defensa que insta su aplicación, que señale sin más argumentación el amplísimo plazo de 10 años que transcurre desde que se incoa la causa penal hasta su resolución en primera instancia. Obviamente este dato temporal es relevante, mas no resulta suficiente, pues no es lo mismo que exista una dilación a que ésta sea indebida, por lo que ha de ponerse en relación otros datos no menos importantes, como son la complejidad de la causa, que en el presente caso es incuestionable, cuando consta de 11 tomos repletos de diligencias de investigación propuestas por la acusación y la defensa, y continuos recursos a cualquier resolución del instructor, y con propuestas de incidentes de nulidad de múltiples resoluciones judiciales; los periodos de paralización del procedimiento, que revisada la causa no se revela que existan.
Es por lo dicho que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- Por la representación procesal de DRONNAS 2002 S.A, en un más que farragoso escrito en el que resulta harto complicado conocer los concretos motivos de recurso, en el que en su cuerpo se mezclan todo tipo de cuestiones como es el quebrantamiento de las normas procesales por vulneración del artº789 en relación con el artº742 L.E.Crim por omitir en los hechos declarados probados imputados a los acusados a los acusados Benita y Justiniano ; para continuar con alegaciones al error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia en la absolución de los mismos, y continuar con la infracción de normas del ordenamiento jurídico artículos 65,3 109, 110 116 y 257 CP. Para concluir en el suplico con una única pretensión que se anule la sentencia de instancia por interpretación irrazonable, y no solicitando la revocación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- En el presente caso la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio, solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que no se puede reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela.
Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).
SEXTO .- Dicho lo anterior, en el presente caso en el recurso de la representación procesal de DRONNAS ni siquiera se cuales son esos supuestos hechos que entiende el recurrente deberían declarase como probados, y en que resultarían necesarios para la calificación jurídico que conduce al fallo, y en consecuencia debemos dar por reproducido en su integridad lo dicho en el fundamento primero de esta resolución respecto de la insuficiencia de los hechos probados.
Así mismo y respecto del error en la valoración de la prueba, en el recurso no se refiere ningún hecho concreto de los acusados Justiniano y Benita en la comisión del delito de alzamiento objeto del presente procedimiento, ni que pueda considerarse de cooperación al mismo. No entendiéndose alegaciones tales como el que los cónyuges otorguen capitulaciones matrimoniales pueda constituir un acto de cooperación necesaria en el alzamiento cometido por una mercantil, cuando ninguno de ellos ostentan la condición de deudor personal de la deuda, y no han sido condenado como responsable civiles de la deuda perjudicada por los Tribunales del orden civil, muy al contrario han resultado absueltos de ella; como tampoco se alcanza entender que tiene que ver la poca cooperación que se pueda tener con un procedimiento judicial con un acto de alzamiento que se comete al margen del mismo; como no se acierta a comprender que tiene que ver la sentencias de los órganos civiles que absuelven a Justiniano y Benita , para tener de ellas como probado un ánimo en los indicados de ocasionar un alzamiento de los bienes de la mercantil. En definitiva en el recurso no se pone de manifiesto ningún medio de prueba que haya sido valorado de forma notoriamente arbitrara por el juzgador a quo.
Finalmente y en cuanto a la responsabilidad civil aparece claro con solo leer el fundamento Sexto de la sentencia recurrida que en el se motiva las razones que determinan que no se condene al condenado al pago de la responsabilidad civil solicitada; ni por qué no se anula la escritura de compraventa otorgada entre Kilikranki y Calakla. Cuestión distinta es que el recurrente no se muestre conforme con dicha motivación pero lo cierto es que existe, y como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo, entre otras, es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española, se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción'.
En consecuencia con todo lo dicho y siendo la única pretensión contenida en el suplico del recurso que se declare la nulidad de la sentencia por motivación arbitraria, este ha de ser desestimado.
SEPTIMO. - El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de la representación procesal de DRONNAS 2002 S.A, solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se condene en esta alzada a Justiniano y Benita con las penas señaladas en su escrito de acusación.
La adhesión al recurso de apelación interpuesta en tales términos, apartándose de la única pretensión ejercida por el recurrente al que se adhiere, a juicio de este Tribunal, infringe el contenido del Art. 766 de la LECrim, precepto que señala que en el recurso se expondrán los motivos del mismo, lo que no hace el adherente, pues en el escrito no se indica la equivocación del Juez a quo, ni se señalan las diligencias de las que se desprende tal error, ni se recogen los motivos de justifiquen tal equivocación, ni las pruebas valoradas erróneamente lo que determina que la adhesión al recurso deba ser desestimado.
OCTAVO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación inter¬puestos por la procurador Dª. Cristina Velasco Echavarri, en representación del condenado en la instancia Dionisio , por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en representación de DRONAS 2002 S.A, y la adhesión a este último del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
