Sentencia Penal Nº 744/20...ro de 2019

Última revisión
21/02/2019

Sentencia Penal Nº 744/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2771/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 744/2018

Núm. Cendoj: 28079120012019100088

Núm. Ecli: ES:TS:2019:278

Núm. Roj: STS 278:2019

Resumen:
El delito de conducción temeraria del artículo 380 CP no exige la superación de una determinada tasa de alcohol en sangre, sin perjuicio de que el legislador considera como temeraria la que se realiza con un nivel que supere el límite de los 0,60 miligramos por litro de aire espirado (380 .2 CP en relación con el 379.2 inciso segundo); y se rebase en 60 o 80 Km/hora, según se trate de vía urbana o interurbana la velocidad reglamentariamente permitida (artículo 380.2 en relación con el 379.1) ). Se trata de un precepto meramente interpretativo, que no impide la apreciación de la temeridad, aun cuando no concurran tales presupuestos normativos. Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y homicidio doloso. No es de aplicación la cláusula concursal del artículo del artículo 382 CP. El resultado contra la vida no es concreción del riesgo contra la seguridad vial generado al conducir bajo los efectos del alcohol.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 744/2018

Fecha de sentencia: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2771/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2771/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 744/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 2771/17 por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Abelardo representado por el procurador D. Pablo Cordero Espliego bajo la dirección letrada de D. Luis Alberto López Escamilla, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera, Rollo15/16) de fecha 22 de septiembre de 2017 . Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Amador y Dª Reyes , representados por la procuradora Dª María Sonsoles Calvo Blázquez bajo la dirección letrada de Dª Mª José Rey Torres, como acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara incoó sumario num. 1 /14 y una vez concluso lo envió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara que con fecha 22 de septiembre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'1. Sobre las 2:00 o 3:00 horas de la madrugada del día 4 de julio de 2009, el acusado Abelardo , mayor de edad, con carta de identidad rumana NUM000 y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 6 de julio de 2009 hasta el día 7 de junio de 2010, se encontraba en la localidad de Escamilla (Guadalajara) donde se estaban celebrando las fiestas patronales en honor a la 'Virgen de la Escala'.

Desde esa hora hasta las 6,30 horas, aproximadamente, el acusado estuvo conduciendo, bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, por varias calles de la localidad, el vehículo turismo marca Volkswagen modelo Passat, con placa de matrícula ....XGY , propiedad de su hermano, Edmundo , haciéndolo de manera manifiestamente agresiva, a gran velocidad, acelerando y frenando de forma brusca, realizando trompos y derrapes, obligando a los viandantes a esquivarle para evitar ser arrollados. En concreto, a las 6:30 horas de la madrugada aproximadamente, el acusado, despreciando las más elementales normas de precaución que rigen la circulación, llegó a la Calle Granados -zona de las antiguas escuelas- donde los vecinos se habían trasladado al terminar el baile, a bordo del vehículo anterior, realizando maniobras bruscas, pegando fuertes acelerones y frenazos, generando el pánico entre los numerosos vecinos que se encontraban allí congregados, quienes comenzaron a increparle por esa actitud. Lejos de cesar en su conducta, el acusado continuó la marcha bruscamente, con fuertes acelerones, estando a punto de colisionar con la fachada de una vivienda al hacer un trompo, siendo rodeado, entonces, por el grupo de vecinos que trataban de impedir que continuase circulando poniendo en manifiesto peligro a los allí presentes, quienes se abalanzaron sobre el vehículo propinándole varios golpes, fracturando las lunas delantera y trasera del mismo, lo que motivó que el acusado abandonara el lugar. A los pocos minutos regresó acompañado de su hermano, quien, tras pedir explicaciones sobre lo ocurrido a los allí congregados y siendo informado de los hechos, aceptó la propuesta que le hicieron de que, entre todos, le abonarían los daños ocasionados, marchándose a continuación, no sin antes recriminar a Abelardo su conducta y que fuera bebido.

Los daños del vehículo no han sido pericialmente tasados y el propietario del vehículo no reclama.

2. Acto seguido Abelardo cogió el tractor marca Massey Ferguson modelo MF-6290-4RM, con placa de matrícula U-....-GQK , asegurado en la compañía Mapfre SA y propiedad de Inocencio , el cual lo había dejado estacionado en la explotación agraria de su empresa Servicios Agrícolas Canoval, con las llaves puestas. El acusado estaba trabajando para Inocencio y tenía a su disposición el tractor para realizar los trabajos agrícolas, cogiéndolo en aquél momento sin autorización de su propietario y sin ánimo de apropiárselo, con la finalidad exclusiva de regresar a la Calle Granados y utilizarlo para atropellar al grupo de personas que estaba allí y que le habían increpado minutos antes. El valor del tractor no ha sido pericialmente fijado, pero supera, en cualquier caso, los 400 euros.

3. El acusado, no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaba a sus capacidades psicofísicas, mermando sus reflejos y desinhibiendo su comportamiento, sobre las 7:00 horas de la mañana, toda vez que se encontraba muy resentido con el grupo de vecinos que se encontraba en la Calle Granados - antiguas escuelas- por haberle increpado por su conducción, rodeado y golpeado el coche de su hermano, rompiéndole las lunas trasera y delantera, se dirigió directamente a dicha calle, conduciendo el tractor reseñado a gran velocidad, con la única finalidad de atropellarles, siendo, en todo caso, plenamente consciente del elevadísimo riesgo que para la vida de estas personas podía derivarse de su proceder.

Una vez allí, en un primer momento, el acusado, a toda velocidad, dirigió el tractor contra el grupo de personas que se encontraban reunidas en la parada del autobús, invadiendo la acera, no llegando a atropellar a nadie pues, o bien lograron subirse a un pequeño muro que había, como Fermina , o bien salieron corriendo, presas de pánico, para protegerse detrás de la valla que rodeaba el parque aledaño.

A continuación, el acusado, conduciendo el tractor, se dirigió hacia la valla del pequeño parque, arremetiendo contra ella, consiguiendo tirarla abajo y poniendo en serio peligro a las personas que allí se encontraban, entre ellas Marisa y Martina , quienes tuvieron que escapar, sin conseguir atropellarlas. Los daños causados en la valla han sido pericialmente tasados en 3.500 euros, incluyendo mano de obra e IVA, cantidad que reclama el Ayuntamiento de Escamilla.

Seguidamente, el acusado, al no poder seguir avanzando en esa dirección y manteniendo la misma finalidad, dio marcha atrás bruscamente con el tractor, golpeando con las ruedas traseras en el costado de Noemi , hija del propietario del tractor, que se encontraba detrás, con más gente, intentando detenerle, cayendo al suelo; así como a su novio, Amador , que estaba junto a ella, tratando de apartarla, y a quien alcanzó en la parte torácica y mano derecho y le pasó una rueda por encima del pie izquierdo, provocando su caída al suelo de espaldas, golpeándose la cabeza y quedando tendido entre las ruedas del tractor.

El acusado, a pesar de ser advertido por los allí presentes, con gritos, de que había atropellado a varias personas y siendo consciente de ello, inició la marcha nuevamente hacia delante para seguir acometiendo contra el grupo de gente, sobrevolando con el tractor por encima de Amador , sin llegar a atropellarle de nuevo, y pasando una rueda por encima del pie derecho de su hermana Reyes , que en ese momento se encontraba agachada, a su lado, auxiliándole.

En ese momento, el conductor del tractor fue abordado por varias de esas personas, quienes ante la brutalidad de los hechos cometidos por éste y al persistir en su conducta, le bajaron a la fuerza del tractor, reteniéndole y dando aviso inmediatamente a la Guardia Civil. Amador tuvo que ser trasladado en helicóptero al Hospital Virgen de la Salud de Toledo, siendo su pronóstico grave.

4. Una vez en el lugar de los hechos, los agentes actuantes apreciaron en el acusado síntomas de embriaguez, tales como habla pastosa y titubeante, olor a alcohol notorio a distancia, ojos brillantes, acuosos y enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastora y titubeante e incoherencias en su diálogo, así como oscilaciones en la verticalidad del cuerpo, por lo que fue sometido a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica, con el etilómetro MK-111- Drager 7110, con número de serie ARKJ-0007, arrojando un resultado de 0,91 y 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 9:21 y 9:38 horas respectivamente, no queriendo contrastar los resultados mediante análisis de sangre, orina y otros análogos.

5. El acusado carecía, por no haberlo obtenido nunca, del preceptivo permiso o licencia de conducir que le habilitara para la conducción de vehículos a motor.

6. La causa ha tardado siete años y medio en enjuiciarse y estuvo paralizada, en cuanto a la realización de diligencias sustanciales, por motivos no atribuibles al acusado y sin que la causa revista excesiva complejidad, entre el 2 de septiembre de 2010 a 2 de mayo de 2011 (8 meses); y entre el 7 de septiembre de 2012 a 11 de junio de 2013 (9 meses).

7. Como consecuencia de los hechos relatados se produjeron los siguientes resultados lesivos:

a). Amador , nacido el NUM001 /1988, sufrió, a consecuencia de los dos atropellos, traumatismo craneoencefálico, con fractura base del cráneo (peñasco derecho) y dos contusiones hemorrágicas en ambos lóbulos frontales, contusión pulmonar lóbulo superior derecho, contusión severa por aplastamiento a nivel de tobillo y pie izquierdo, artritis postraumática en articulación interfalángica proximal del 4° dedo de la mano derecha, lesiones que supusieron un riesgo vital para Amador y que requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en respiración mecánica, férula posterior en tobillo del pie izquierdo, drenaje craneal, rehabilitación en el tobillo, tratamiento antibiótico intravenoso, tratamiento con heparinas de bajo peso molecular y tratamiento psicofarmacológico, invirtiendo en su curación, 384 días, de los cuales, 33 fueron de hospitalización y 351 no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Amador , como consecuencia de estos hechos, presenta las siguientes secuelas: trastorno depresivo reactivo (7 puntos), anosmia (6 puntos), síndrome posconmocional (10 puntos) y artrosis postraumática del tobillo izquierdo (3 puntos). El perjudicado no reclama por las lesiones y secuelas sufridas por haber sido indemnizado por la aseguradora Mapfre.

b). Reyes , nacida el NUM002 /1983, como consecuencia de los hechos relatados sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de 1° metatarsiano del pie derecho y trastorno de estrés postraumático, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en exploración inicial, radiografías, inmovilización con férula y rehabilitación, así como tratamiento médico psiquiátrico, tardando en curar 230 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas. La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas por haber sido indemnizada por la aseguradora Mapfre.

c). Noemi , nacida el día NUM003 /1986, sufrió lesiones consistentes en contusión costal y tendinitis del manguito de los rotadores derecho, requiriendo para su sanidad una única asistencia facultativa y tardando en curar 21 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas. La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas por haber sido indemnizada por la aseguradora Mapfre'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLAMOS: A). Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor responsable de:

1. Un delito de conducción temeraria, previsto en el art. 380.2 del CP en concurso de normas del art. 8.3 del CP , con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6, a la pena 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 11 meses. Dicha pena comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.

2. Un delito contra la seguridad vial, previsto en el art. 384 párrafo 2 del CP , por conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 y la analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de 100 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiario del art. 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).

3. Un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto en el art. 244.1 del CP , en su redacción vigente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 y la analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts 21.1 y 20.2 del CP , con la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiario del art. 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).

4. Un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de multa de 160 días con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y a 9 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso.

5. Un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 y la analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

6. Un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 y la analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de 120 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiario del art. 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).

7. Una falta de lesiones del exart. 617.1 del CP a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiario del art. 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).

Declaramos el abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa, así como la compensación, en la proporción que corresponda, de las medidas cautelares sufrida en la presente causa.

B). No procede realizar pronunciamiento sobre la responsabilidad civil a favor de Amador , Reyes y Noemi al haber renunciado a la acción civil por haber sido indemnizados. Por otra parte, se declara la reserva, a favor del Ayuntamiento de Escamilla (Guadalajara), del derecho al ejercicio de la acción de responsabilidad civil, ante la jurisdicción civil, por los daños ocasionados en la valla.

C) Absolvemos al acusado Abelardo del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381.1 del CP que se le imputaba.

D) Se condena al pago de las 7/8 partes de las costas procesales siendo el resto de oficio. Igualmente deberá abonar todas las costas causadas a instancia de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación'.

TERCERO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación de Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por D. Abelardo se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION:

1º.-Al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECRIM . y 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE que se refiere a la presunción de inocencia.

2º.-Al amparo de los dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECRIM , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 380.2 del CP en relación con el art. 380.2 del CP , en relación con el art. 379.2, ambos en relación con el artículo 8.3.

3º.-Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECRIM , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 244.1 del CP .

4º y 5º.- Al amparo de los dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECRIM , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 379.2 del CP .

6º.-Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECRIM , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 138 del CP en relación con el artículo 16.1 e inaplicación de los arts. 147 y 148.1º del CP .

7º.-Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849.1º de la LECRIM ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 62 del CP en relación con el art. 138.

8º.-Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849. 1º de la LECRIM ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 21.6 del CP . en relación con el artículo 66. 1. 2ª, respecto de los arts. 380.2 en concurso con el art. 379.2 , 384, párrafo 2 º, 244.1 , 379.2 , 138 , 147.1 y 617.1 del CP .

9º.-Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849. 1º de la LECRIM ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 21.6 del CP . en relación con el art. 20. 2ª, en relación con el art. 66.1 2ª, respecto de los arts. 384. 2º, 244.1, 138, 147.1 y 617.1.

10º.-Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849. 1º de la LECRIM ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 21.7 del CP . en relación con los arts. 21. 1ª y 20. 2ª, en relación con los arts. 66. 1. 2ª, respecto de los arts. 384. 2º, 244.1, 138, 147.1 y 617.12.

11º.-Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849. 1º de la LECRIM ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 68 del CP ., en relación con el art. 21.1, respecto 384. 2º, 244.1, 138, 147.1 y 617.12.

12º.-Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849. 1º de la LECRIM ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 50.5 del Código Penal .

13º.-Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 851 de la LECRIM . por quebrantamiento de forma, al resultar manifiestamente contradicción entre los hechos que se consideran probados.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 2018. Habiéndose cumplido todos los plazos legales, excepto el de dictar sentencia por indisposición temporal de la ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de una pluralidad de delitos: un delito de conducción temeraria del artículo 380.2 del Código Penal , que absorbe otro de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas; un delito contra la seguridad vial, del artículo 384.2 del Código Penal por conducir sin licencia; un delito de hurto de uso de vehículo motor; un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; un delito de homicidio intentado; un delito de lesiones; una falta de lesiones, concurriendo dos circunstancias atenuantes, la de dilaciones indebidas, tenidas por muy cualificadas, y en algunos de los delitos la atenuación de análoga significación por la embriaguez que el Tribunal declara concurrente en la ejecución de los hechos.

La pluralidad de delitos objeto de la condena se corresponde a un hecho probado, también prolijo. Se declara, en síntesis, que el acusado tras haber ingerido bebidas alcohólicas condujo el vehículo propiedad de su hermano 'haciéndolo de manera manifiestamente agresiva, a gran velocidad, acelerando y frenando de forma brusca, realizando trompos y derrapes, obligando a los viandantes a esquivarle para evitar ser arrollados'. Se narra que los vecinos le increparon por su conducta y se encaminaron hacia el conductor, que reanudó la marcha dirigiendo el vehículo contra ellos, que lograron alcanzar el coche propinándole varios golpes. A continuación, narra el hecho probado que el acusado molesto por la situación de enfrentamiento con sus vecinos cogió un tractor que tenía las llaves puestas, y que estaba a su disposición para la realización de faenas agrícolas, sin la intención de apropiárselo pero sin la autorización del propietario para otro uso que el meramente laboral 'con la finalidad exclusiva de regresar a la calle y utilizarlo para atropellar al grupo de personas que estaban allí y que le habían increpado minutos antes'. Especifica el hecho probado que el acusado se encontraba bajo efectos de las bebidas alcohólicas y dirigió el tractor a gran velocidad 'con la única finalidad de atropellarles, siendo, en todo caso, plenamente consciente del elevadísimo riesgo que para estas personas podían derivarse de su proceder'. Se subió a la acera y dirigió el tractor al grupo no logrando atropellar a nadie. Seguidamente se dirigió hacia la valla allí existente y arremetió contra ella consiguiendo tirarla poniendo en peligro a las personas que allí se parapetaban. Dio marcha atrás el tractor y golpeó con las ruedas traseras a un grupo de personas a las que identifica, atropellando a las que allí se relaciona. 'El acusado, a pesar de ser advertido por los allí presentes con gritos de que había atropellado a varias personas y siendo consciente de ello, inició la marcha nuevamente hacia adelante para seguir acometiendo contra el grupo de gente'. Se relata que entre los allí presentes lograron reducir al acusado y entregarlo a la guardia civil que se personó en el lugar, apreció en él evidentes síntomas de la ingesta alcohólica y se realizaron pruebas de alcoholemia dando resultados positivos. Se especifica que el acusado carecía del permiso de conducir y que la causa ha tardado más de siete años y medio destacando los momentos de paralización de la causa de 8 y 9 meses.

La oposición del recurrente se formaliza a través de trece motivos en los que discute los fundamentos de su impugnación, principalmente referidos a la individualización penológica, particularmente por el juego de los concursos y la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, centrando su argumentación en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la vulneración del derecho a la motivación en la individualización de la pena.

Siendo éste el motivo principal de la queja casacional, recordamos, como premisa previa al fundamento para la desestimación de los motivos, que el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales abarca necesariamente a la imposición de la pena, conforme viene expresamente recogido en la norma punitiva. Aunque su exigencia derivaba de los artículos 120 y 9.3 de la Constitución , una reiterada practica la había excluido de la motivación general de las sentencias. Sin embargo, el Código la exige expresamente, quizás de forma reiterada, en los artículos 65 , 66 y 68 y otros del Código Penal .

Durante mucho tiempo los Tribunales no abordaron, a manera de inercia disfuncional, una motivación específica de la imposición de la pena, lo que se justificaba en reiterada jurisprudencia, afirmando que la competencia en la individualización de la pena era exclusiva del Tribunal de instancia 'atento siempre al desarrollo del juicio oral'. Esta inercia motivó que el Código Penal insistiera en su exigencia disponiendo reiteradamente en varios preceptos que el requisito de la motivación de toda resolución judicial también se extendiera a la pena.

La individualización judicial de la pena concebida como 'la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación' presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , que deberá ser motivado en relación a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el artículo 66; a la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial; y a la culpabilidad manifestada en el hecho. Extremos éstos que el legislador obviamente no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados. Con relación a la imperfección delictiva se añaden otros parámetros en la fijación de la pena, el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado.

Las llamadas que esta Sala realizó desde antiguo, véanse SSTS 25.2.89 , 9.1.97 y 5.12.91 y otras, a que los Tribunales motivaran la pena se ha convertido en una exigencia constitucional y legal de la sentencia penal. Y así se concluyó afirmando que la sentencia huérfana de toda motivación sobre el ejercicio de la individualización judicial de la pena, merece la censura casacional.

Nos adentramos en la impugnación.

SEGUNDO.-En el primer motivo de impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo refiere la inexistencia en el sistema judicial penal español de una doble instancia revisora con capacidad de modificar el hecho declarado probado. Si bien, continúa el recurrente, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han destacado la habilidad del recurso de casación para satisfacer las exigencias del recurso efectivo contra una sentencia condenatoria. En este orden de consideraciones afirma que la rigidez del sistema de revisión previsto en nuestro ordenamiento no debe impedir que la Sala de casación 'deba examinar y verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena'. En este mismo motivo concreta su impugnación destacando lo que entiende es una contradicción en el hecho probado al destacar la afectación de las facultades psicofísicas del acusado, que se encontraban mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas y, al tiempo afirmar que el acusado 'era plenamente consciente de sus actos' lo que entiende es una interpretación de la conducta contraria a la presunción de inocencia. Concluye su alegato afirmando que 'la sala sentenciadora ha dado por buena la tesis mantenida por los testigos propuestos por la acusación', lo que entiende es contradictorio con la valoración de la prueba, realizada por el propio recurrente desde el examen de las declaraciones del acusado y la de una prueba videográfica recogida por una persona presente en los hechos. Por último, y en el mismo motivo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por lo que considera errónea la individualización de las penas y su imposición en la extensión máxima, que entiende excede de las facultades contenidas en el Código Penal.

1.El motivo, como se aprecia, es plural en su contenido impugnatorio. Respecto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de recordar que la función de un Tribunal de casación no es la de proceder a una revaloración de la prueba, pues para ello carece de la necesaria inmediación que permite la valoración de la prueba personal, sino la de comprobar que el Tribunal de instancia, al realizar la función jurisdiccional de valoración de la prueba, ha dispuesto de una prueba lícita, por su acomodación a la disciplina de garantía prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal; de una prueba regular, por su acomodación a los principios que rigen la valoración de la prueba y sustentados en la Constitución y el ordenamiento jurídico; y de una prueba que tenga el sentido de cargo preciso para conformar el hecho de la acusación, de manera que el Tribunal exprese en la fundamentación de la sentencia la prueba valorada y la convicción razonable que obtiene de la practicada a su presencia. Extremos que serán revisados por el Tribunal de casación a partir de la fundamentación contenida la sentencia.

En este caso, la lectura del fundamento quinto de la sentencia recurrida es suficiente para constatar la existencia de la precisa actividad probatoria valorada razonablemente, y suficiente para la convicción expresada por el Tribunal en el hecho probado y en la fundamentación de la sentencia.

El Tribunal apreció y valoró la pluralidad de testigos, que fueron contestes en el relato de los hechos conforme al escrito de acusación. Narraron la sucesión de hechos que protagonizó el acusado, primero con el coche propiedad de su hermano, después con el tractor y cómo dirigió su conducta a la finalidad pretendida, lo cual es subsumible en los tipos penales objeto de la acusación.

El propio recurrente lo afirma, 'la sala sentenciadora ha dado por bueno la tesis mantenida por los testigos propuestos por acusación', lo que ya permite poner de manifiesto que existe una actividad probatoria y que ésta aparece sustentada por las declaraciones testificales de quienes han depuesto en el juicio oral. Desde la perspectiva que el recurso expone, se constata la existencia de la precisa actividad probatoria para conformar el hecho probado, por lo que el motivo debe ser desestimado, recordando que no es misión de la sala de revisión casacional revalorar la prueba sino comprobar su licitud, su regularidad, el carácter de prueba de cargo para afirmar los hechos de la acusación, lo que en este momento realizamos a partir de la constatación de la precisa actividad probatoria.

2.Respecto de la vulneración a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena, basta una lectura del fundamento sexto y séptimo de la sentencia para constatar que el Tribunal de instancia ha valorado la prueba para la fijación de los hechos, ha realizado la función de subsunción en la norma jurídica, y completado su actuación jurisdiccional con la denominada 'tercera función autónoma jurisdiccional', expresando a partir de la aplicación de la norma jurídica el fundamento de la individualización de la pena. Esto es, el análisis de la gravedad de los hechos y de las circunstancias personales del delincuente que el Tribunal ha tomado en consideración para imponer la pena dentro del ámbito normativo previsto, y atendiendo también al peligro inherente a la acción, el grado de ejecución realizado y el análisis de la reducción de la penalidad en 1 ó 2 grados, por la concurrencia de las circunstancias de atenuación declaradas concurrentes.

El recurrente se limita a plantear la opción que le interesa desde la perspectiva del derecho de defensa, obviando que la función de individualización de la pena es judicial y corresponde al Juez de la instancia que, en el presente caso la ha desarrollado con corrección técnica y argumental que aparece en la fundamentación de la sentencia.

3.Por último, y en cuanto a lo que denomina contradicción en los hechos probados, motivo que es coincidente con el planteado por quebrantamiento de forma en el décimo tercer lugar, la contradicción no existe. Pues, de una parte, se refiere una afectación de las facultades psicofísicas que aparecen mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas, y de otra, se describe la acción del acusado que era consciente de la situación de peligro que su conducta generaba y prosiguió en la misma determinando las lesiones que aparecen reflejadas en hecho probado. Son dos aspectos distintos, uno que afecta a la tipicidad subjetiva, y otra que afecta a las capacidades psicofísicas del sujeto, a la imputabilidad, que no entran en contradicción en el hecho probado.

Consecuentemente el primero y el decimotercero de los motivos se desestiman.

TERCERO.-En el segundo los motivos de impugnación denuncia un error de derecho, artículo 849.1 LECRIM , al aplicar indebidamente los artículos 380.2 y 379.2, relación con el artículo 8.3 todas del Código Penal .

Sostiene recurrente que el relato fáctico no permite calificar los hechos de conducción manifiestamente temeraria porque no consta la concreta puesta en peligro de personas, sino una conducción genéricamente inapropiada como frenazos, derrapes, trompos, sin concretar el peligro que requiere el artículo 380.2 del Código Penal cuando exige en su tipicidad las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, que hacen referencia a la condición bajo efectos de bebidas alcohólicas rebasando determinadas tasas de concentración alcohólica y la conducción con exceso de velocidad.

El motivo debe ser desestimado. La vía impugnatoria elegida por el recurrente es la de la infracción de ley, error de derecho, que exige respetar el hecho probado y discutir, desde ese respeto, la subsunción de aquel en la norma penal.

El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Elfactumde la sentencia, que no puede ser discutido en esta vía, refiere que el acusado a las 6.30 horas de la mañana estuvo conduciendo bajo la ingesta de bebidas alcohólicas el coche propiedad de su hermano 'haciéndolo de manera manifiestamente agresiva, a gran velocidad, acelerando y frenando de forma brusca, realizando trompos y derrapes, obligando a los viandantes a esquivarle para evitar ser arrollados'. El relato fáctico es expresivo de la conducción temeraria al relacionar la concreta situación de peligro de las personas que fueron obligadas a esquivar al vehículo que guiaba el recurrente para evitar ser arrollados. Por tanto, desde el hecho probado se refiere una conducción temeraria, y la concreta puesta en peligro de los usuarios de la vía pública que se ven sorprendidos por una forma de conducción temeraria y se ven obligados a esquivarlo para evitar ser arrollados.

El delito de conducción temeraria no exige la superación de una determinada tasa de alcohol en sangre, sin perjuicio de que el legislador considera como temeraria la que se realiza con un nivel que supere el límite de los 0,60 miligramos por litro de aire espirado (380 .2 CP en relación con el 379.2 inciso segundo); y se rebase en 60 o 80 Km/hora, según se trate de vía urbana o interurbana la velocidad reglamentariamente permitida (artículo 380.2 en relación con el 379.1)).

Se trata de un precepto meramente interpretativo, que no impide la apreciación de la temeridad, aun cuando no concurran tales presupuestos normativos.

Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-En el tercer motivo denuncia otro error de derecho del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicar indebidamente el artículo 244.1 del Código Penal , en referencia al tractor que fue conducido por el acusado tras haberlo cogido 'sin autorización de su propietario y sin ánimo de apropiárselo, con la finalidad exclusiva de regresar a la calle Granados y utilizado para atropellar al grupo de personas que estaba allí y que le habían increpado minutos antes'.

Arguye recurrente que el acusado utilizaba ese tractor para las faenas agrícolas y por lo tanto estaba autorizado para conducirlo, lo que hace que su conducta sea atípica.

El motivo es apoyado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por lo tanto, debe partir del hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea calificación de los hechos en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada. Desde la perspectiva expuesta, el relato fáctico es claro y refiere que el acusado tomó el tractor sin consentimiento de su propietario. El que estuviera autorizado para trabajar en las faenas del campo no supone ampliar el ámbito de la autorización a su utilización como medio de agresión y a su circulación fuera de tal ámbito de autorización que el hecho probado circunscribe a las faenas agrícolas. A esa conclusión se llega como consecuencia de la prueba practicada, cuya revisión no es posible a través del cauce procesal que ahora nos ocupa. El acusado estaba autorizado para conducirlo, no en espacios públicos sino para las faenas propias de la actividad agrícola que desarrollaba. Por lo tanto, su uso fuera de las mismas es ajeno al ámbito de lo permitido por su propietario.

Consecuentemente el motivo se desestima.

QUINTO.-Analizamos conjuntamente los motivos cuarto y quinto del escrito de impugnación, conforme sugiere el Ministerio Fiscal, al coincidir la finalidad impugnativa que expresa el recurrente. Argumenta que no se ha tenido en cuenta la previsión penológica contenida en el artículo 382 que contempla una modalidad específica de resolución del concurso de delitos. El recurrente sugiere el análisis conjunto de ambos motivos, el cuarto y el quinto, al guardar ambos 'íntima conexión'. Sostiene que la sentencia impugnada no ha apreciado la regla concursal del artículo 382 del Código Penal . Según su criterio, desde el relato fáctico resulta una situación de peligro que se concreta en unos resultados lesivos en varias personas, lo que supone la subsunción en el delito intentado de homicidio y en el delito de lesiones. Se produce, alega, un supuesto en el que los resultados más graves absorben el delito de riesgo conforme a la regla de resolución de concursos prevista en el artículo 382 del Código penal . En defintiva, el delito doloso de homicidio intentado y el de lesiones absorben el delito de riesgo.

Los dos motivos, que se proyectan en relación a los hechos narrados en los apartados 2,3 y 4 delfactum,es decir, la secuencia que se desarrolló desde que el acusado se colocó a los mandos de tractor, que sustentan la condena por un delito del artículo 379.2, otro de homicidio intentado del artículo 138, un delito de lesiones del artículo 147.1 y una falta de lesiones del artículo 617 todos del CP , se desestiman con base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el hecho describe una situación que no es la del concurso prevenido en el artículo 382 del Código penal . En este precepto la previsión normativa es que los actos sancionados en los artículos 379,380 y 381 ocasionen, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, en cuyo supuesto se apreciará la infracción más gravemente penada imponiendo la pena su mitad superior.

De otra parte, conforme dijimos la Sentencia 64/2018 de 6 febrero , la previsión del artículo 382 es una regla penológica que no excluye la consideración de pluralidad de delitos a los que aplicar una penalidad acumulada. Se trata de un concurso de delitos para los que el legislador prevé una solución penológica singular, en principio, similar al concurso de normas, la correspondiente al delito más grave, y además la previsión del concurso ideal. No se trata de un supuesto de concurso de normas, sino de concurso de delitos con una regla penológica especial.

En el caso que nos ocupa, el hecho probado, por el contrario, refiere otra situación fáctica. Se trata de una conducta enmarcada en la tipicidad de la conducción bajo la influencia del alcohol y, además, la utilización de un vehículo motor para la comisión de delitos dolosos contra la vida y contra integridad física de las personas. Consecuentemente el resultado no forma parte de la previsión contenida en los delitos contra la seguridad del tráfico (no es concreción del mero riesgo que genera el conducir bajo la influencia del alcohol), sino que supone una tipicidad distinta en la medida en que el coche es el instrumento empleado para la comisión de un delito contra la vida y la integridad física de las personas a las que el acusado dirigió su acción.

Consecuentemente ningún error procede declarar y los motivos cuarto y quinto se desestiman.

SEXTO.-El motivo sexto denuncia otro error de derecho del número primero del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 138 y 16 del Código Penal , y la inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

El motivo, como los anteriores, parte del hecho probado discutiendo el recurrente la concurrencia del preciso ánimo de matar que justifica el diferente tratamiento penal de los hechos, si de homicidio en grado de tentativa, o de lesiones.

1.Para dar solución al motivo que enuncia hemos de partir del hecho probado y éste refiere que el recurrente, que había sido increpado por un grupo de vecinos por la conducta desarrollada en la conducción del vehículo propiedad de su hermano, vuelve a la escena de los hechos con el tractor a gran velocidad 'con la finalidad exclusiva de regresar a la calle y utilizarlo para atropellar al grupo de personas que estaba allí y que habían increpado momentos antes'. Y añade que el acusado 'se encontraba muy resentido... conduciendo el tractor a gran velocidad con la única finalidad de atropellarles siendo, en todo caso, plenamente consciente del elevadísimo riesgo que para la vida de esas personas podía derivarse de su proceder'. Narra que sube el tractor a la acera y lo dirige contra un grupo de personas y a continuación hacia la valla, consiguiendo tirarla, y 'dio marcha atrás bruscamente con el tractor golpeando con las ruedas traseras en el costado de Noemi y su novio Amador y pasó una rueda por encima del pie izquierdo provocando su caída el suelo de espaldas golpeándose la cabeza y quedando tendido entre las ruedas de tractor'.

El dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado, en el caso del homicidio la muerte, no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado. Pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico.

Recordábamos en la STS 708/2015 de 20 de noviembre , con cita de otros precedentes, que en el dolo eventual el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor.

Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Es decir, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano.

2.En este caso el Tribunal subsume los hechos en el homicidio intentado, y valorando la prueba llega a la convicción de que la finalidad perseguida por el acusado cuando tomó sin autorización el tractor fue atropellar a las personas que le habían increpado. El tractor fue el arma utilizada para la agresión y lo dirigió en reiterados momentos frente al grupo de personas con las que se encontraba resentido. En todo caso, refiere el hecho probado que el acusado era consciente de la generación del peligro que estaba produciendo para su vida, y deja claro que dirigió el tractor en distintos momentos contra ellas. Acometimientos que produjeron las lesiones que se declaran probadas. Del hecho probado fluye la intención homicida, con dolo directo o, en todo caso, con dolo eventual al representarse el altísimo peligro generado por su acción manteniendo la conducta homicida. Siendo irrelevante el autor de la agresión dirigiera su acción no contra una persona concreta y determinada, sino contra el grupo del que aquella formaba parte, por más que el rigor del principio acusatorio haya determinado la calificación de homicidio intentado solo respecto al herido cuya vida se vio comprometida.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.-En el motivo séptimo denuncia la indebida aplicación al hecho probado del artículo 62 del Código Penal , en referencia a la penalidad impuesta por el delito de homicidio en grado de tentativa. Sostiene recurrente que el artículo 62 del Código Penal posibilita la reducción de la pena en 1 ó 2 grados. Arguye que, teniendo en cuenta la pluralidad de circunstancias que concurren el presente caso relativas a la intervención de su autor y de la víctima de los hechos, resultaría más ajustada a derecho la rebaja en dos grados.

El motivo se desestima. La Sala de instancia ha tenido en cuenta la previsión penológica del artículo 62 que faculta al Tribunal para imponer la pena inferior en 1 ó 2 grados atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, circunstancias que la sentencia motiva de forma específica. Concluye decantándose por la reducción de la pena en 1 grado en atención a la entidad de las lesiones, al tiempo de curación empleado y a la velocidad desarrollada en la ejecución del hecho, así como al peligro inherente a la acción derivado del hecho de la utilización de un medio agresivo, como es el empleo de un tractor para la realización del delito, que no llegó a consumarse por causas ajenas a la voluntad del acusado.

Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

OCTAVO.-En el motivo octavo, también formalizado por error de derecho denuncia la indebida aplicación del atenuante de dilaciones indebidas instando a que las mismas se cualifiquen y proceda la imposición de la pena inferior en dos grados, en lugar del único grado por la que el Tribunal ha optado.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. Forzoso es reproducir lo que ya dijimos en el fundamento primero de esta sentencia. La individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento, atendiendo al conjunto de circunstancias que se relacionan en el hecho.

En este caso el Tribual cualificó la atenuación, y lo hizo sobre las consideraciones derivadas de los siete años que se retrasó para el enjuiciamiento de los hechos, y los dos concretos periodos de dilación detectados, respectivamente, de 8 y 9 meses. A partir de esa cualificación consideró procedente, en atención a la entidad de las circunstancias que fundamenta las dilaciones indebidas, reducir un grado la pena, con el fundamento contenido en el apartado séptimo de la sentencia, y lo hizo en ejercicio de la función jurisdiccional, ponderando los factores ya indicados (duración del proceso y periodos de paralización) en relación con la gravedad del hecho objeto el enjuiciamiento.

De estas consideraciones discrepa el recurso, que estima procedente la reducción en 2 grados. El fundamento de derecho séptimo reproduce la jurisprudencia de esta Sala y considera ajustada la reducción de la penal en 1 grado con criterios de racionalidad que no aparecen discutidos en la impugnación a salvo del voluntarismo de quien así lo solicita.

El motivo, consecuentemente se desestima.

NOVENO.-En el noveno de los motivos de impugnación denuncia la indebida aplicación de la eximente incompleta de embriaguez que entiende concurre en todos los delitos, salvo en el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Considera que el Tribunal, al declarar concurrente la atenuante por la ingesta alcohólica, yerra porque no considera que debía aplicarla como eximente incompleta, o atenuante muy cualificada, arguyendo que las pruebas de impregnación alcohólica arrojaron una cantidad importante, 0Ž 91 mg. de alcohol en sangre, y que los agentes de la guardia civil advirtieron síntomas de intoxicación etílica, de lo que deduce que ésta era importante y la consecuencia penal es la exención incompleta o su consideración como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado. El hecho probado de la sentencia, del que debe partirse en la impugnación, refiere una ingesta alcohólica que se refleja en la realización del test de alcoholemia con expresión de una determinada concentración de alcohol en sangre. Pero, como se afirma en el fundamento jurídico séptimo cuando aborda la aplicación de la atenuante, el Tribunal declara que 'no consta que la merma de dichas capacidades fuera especialmente intensa', lo cual supone afirmar que la intoxicación alcohólica, realmente existente, que la Sala sentenciadora consideró concurrente con respecto a los delitos que no afectan a la seguridad del tráfico, no tuvo una especial intensidad en la afectación de las facultades psíquicas. Por lo tanto, ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.

DÉCIMO.-El motivo décimo denuncia la indebida aplicación del artículo 21.7 del Código Penal , aunque lo refiere a imposición de las penas, al estimar que con relación al delito de homicidio el Tribunal ha reducido la pena en 2 grados por la imperfección delictiva y por la concurrencia de la circunstancia de atenuación por las dilaciones indebidas. La concurrencia de la atenuación de análoga significación por la embriaguez determinaría una pena en la mitad inferior y no la impuesta en la mitad superior de la pena reducida en 2 grados.

El motivo se desestima.

La regla penológica contenida en el apartado 2 del artículo 66.1 del Código prevé la posibilidad de reducir la pena en 1 o 2 grados, cuando concurran varias atenuantes, o alguna o algunas con especial cualificación, y dentro de esa reducción de grado, recorrer el ámbito de penalidad prevista para el delito, atendiendo a la entidad de las circunstancias apreciadas. Esto es lo que ha hecho el Tribunal, reducir en un grado y recorrer el ámbito de la pena correspondiente al delito, lo que explica en la fundamentación de la sentencia. Consecuentemente, ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

DECIMOPRIMERO.-El motivo decimoprimero denuncia la inaplicación al hecho probado del artículo 68 del Código Penal el cual previene una reducción de la penalidad específica para el supuesto de concurrencia de la circunstancia primera del artículo 21, esto es la eximente incompleta.

La desestimación es procedente toda vez que no concurre el presupuesto de aplicación del art. 68 CP , pues no se ha aplicado la eximente incompleta que postula.

DECIMOSEGUNDO.-En el motivo decimosegundo denuncia la aplicación indebida del artículo 50.1 del Código Penal referido a la cuantía de la multa. Considera que la fijación de la pena pecuniaria procedente no es la de 10 euros impuesta en la sentencia, sino la de 3 euros.

El motivo se desestima, el Tribunal sentenciador ha razonado adecuadamente la aplicación de la cuota diaria de multa en función del trabajo que el recurrente desempeña y teniendo en cuenta el criterio de normalidad en su cuantía. La impugnación del recurrente arguyendo que considera más procedente otra distinta, tres euros en lugar de los diez impuestos, no es un fundamento adecuado a la impugnación, máxime cuando la Sala de instancia ha impuesto la pena atendiendo a circunstancias objetivas como son las condiciones económicas del acusado y el criterio de normalidad respecto a otras resoluciones dictadas por el mismo Tribunal. Consecuentemente, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera, Rollo15/16) de fecha 22 de septiembre de 2017 . Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

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