Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 744/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2602/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 744/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100640
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15407
Núm. Roj: SAP M 15407:2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0009669
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2602/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 633/2017
Apelante: D./Dña. Marino
Procurador D./Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO
Letrado D./Dña. MARIA ESPERANZA AGUILAR RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 744 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 25 de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 633/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 35 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Marino representado por la Procuradora Doña Natalia Delgado Pérez Iñigo y defendido por la Letrada Doña Esperanza Aguilar Rodríguez como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 10/09/2019 que contiene los siguientes hechos probados:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 22 de enero de 2017, sobre las 7:30 horas, el acusado Marino se encontraba en compañía de su pareja sentimental Lourdes en las inmediaciones de la calle Bravo Murillo, esquina con la calle Aníbal de Madrid, produciéndose entre ellos una discusión, en el curso de la cual, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, le propinó varios puñetazos en la cabeza y la zarandeó, cayendo ella al suelo, ocasionándole lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con un tiempo estimado de curación de 5 días, ninguno de ellos impeditivo para sus tareas habituales.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Marino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lourdes, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente durante 7 meses y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Marino, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de Don Marino la sentencia que les condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del atte. 153. 1 del Código Penal, arguyendo como motivo de su recurso terror en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El Juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio oral lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer en las declaraciones de la testigo presencial Ruth quien efectivamente, aseguró, de la misma forma que ya lo había hecho durante la instrucción de la causa, como recoge la' juez a quo' , que oyó a una chica llorando, se asomó a la ventana y vio como el acusado le daba con el puño en la cabeza y ella se cubría la cara, por lo que procedió a llamar a la policía y del testigo también presencial Jesus Miguel, que se encontraba conduciendo su vehículo, quien afirmó que desde el mismo, vio como un hombre zarandeaba a una mujer y caía al suelo, llamando a la policía, no creyendo por tanto la versión del acusado que fue corroborado por la víctima, los cuales afirmaron siguen siendo pareja
Obra en la causa el parte inicial de lesiones e informe médico forense que objetiva las padecidas por la victima concretando que en el parte de lesiones que además de referir
Dolor en la rodilla izquierda con limitación en la flexión, presenta una pequeña inflamación en el cuello y una contusión en el pómulo, perfectamente compatible con la agresión que presenciaron tanto Jesus Miguel como Ruth.
La Juez a quo, ha razonado adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en las declaraciones de dichos testigos, garantías que determinan que las tenga por pruebas suficientes y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, sin que esta Sala considere que dicha valoración sea errónea o desacertada, a la vista de las declaraciones prestadas en el plenario, y las lesiones que presentaba avaladas por el informe médico, que se confeccionó inmediatamente después de suceder los hechos.
Ninguna duda expresa la Magistrada a quo sobre cómo ocurrieron los hechos por lo que no procede la aplicación del principio in dubio pro reo.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
SEGUNDO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 35 de Madrid con fecha de diez de septiembre de dos mil diecinueve, en el Procedimiento Abreviado 633/2017, debemos CONFIRMAR, y CONFIRMAMOS(íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
