Última revisión
27/11/2006
Sentencia Penal Nº 745/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 183/2006 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 745/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100763
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3717
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm (J.O. nº 235/06 )
Diligencias Urgentesnº 143/06 (Instrucción nº 5 de Benidorm)
Rollo de Apelación nº 183/06
SENTENCIA Núm. 745
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Veintisiete de noviembre de dos mil Seis.
L
a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 234, de fecha 7 de Junio de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm en las Diligencias Urgentesnº 143/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm por delito Violencia Domestica y Daños, habiendo actuado como parte apelante Luis Angel , representado por la Procuradora Dña. Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. Guillermo Sendra Guardiola.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar tipificado en el art. 171. 4 del C.P . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 64 días de trabajos en beneficio de la comunicad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS; la prohibición de acercarse a Carolina, a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo máximo DE DOS AÑOS a menos de 500 metros, y con imposición expresa del pago de las costas devengadas en este procedimiento.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Luis Angel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 23.11.06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se declara probado que el acusado se acercó al domicilio de su ex esposa portando un martillo y una vez allí la cogió del brazo y le dijo que le iba a dar con el martillo en la cabeza. Llega el juez penal a esta convicción en base a la prueba practicada, ya que la victima declara en el plenario y reúne su declaración los presupuestos que se explicitan con detalle y acierto en la sentencia para ser considerados por el Juzgador penal como medio hábil para enervar la presunción de inocencia. Además, el Juzgador penal insiste en que llega a la admisión y convicción de la declaración al verificarse la de la victima en el plenario lo que privilegia su inmediación e insiste en que declara con persistencia y seguridad respecto a unos hechos que son claramente constitutivos del delito de amenaza. Además, queda completada con su comparación con la declaración policial al folio 1 y la judicial al folio 5, por lo que se da cumplida cuenta al criterio de la persistencia en la incriminación. Además, la declaración de la victima queda corroborada por la testifical del. Sr. Víctor en el plenario quien confirma la declaración de aquella, según refiere el Juzgador ante quien se practica la prueba, ya que dice en el juicio que el acusado le dijo a ella "la siguiente vez te pego" (con el martillo que había levantado) y que la proxima vez tenia el martillo en la cabeza.
En primer lugar se alega que se vulnera el principio de presunción de inocencia señalando que debe descartarse que se condene por la declaración de la víctima y que no se sintió amenazada la victima; sin embargo , no es esta la conclusión a la que llega el Juzgador; la victima, Don. Víctor y la Sra. Estela también señala que le dijo el acusado que la próxima vez tenia el martillo en la cabeza. Intenta el recurrente desvirtuar la convicción a la que llega el juez, pero indefectiblemente los hechos ocurren como se recoge en el resultado de hechos probados, ya que la victima lo reitera en sus declaraciones en cuanto a las manifestaciones integrantes de la amenaza proferida y ello lo corrobora el testigo presente,- aunque con distinta interpretación del recurrente- y la testigo citada, pero lo más trascendente que hay que analizar en esta alzada es si la valoración judicial es arbitraria, o no existe prueba al respecto ante la alegación relativa a la vulneración del principio de presunción de inocencia.
A este respecto y en cuanto a la cuestión de si ha existido prueba de cargo o el alegado error valorativo hay que recordar la doctrina del TS al respecto (entre otras, Sentencia de 5 Dic. 2005 ) que señala que: " En relación a la clásica formulación de «in dubio pro reo habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (ST.C. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el Derecho constitucional imperativo de carácter público , que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (STS 20.3.91 ).
Es decir , que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al Sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (S.S.T.S.. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza , mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es , en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el Derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos , la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SS.T.S. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal , el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, ST.S. 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida , esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003).
Por ello, el Derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procésales (STS 26.9.2003 )."
Por ello, debe descartarse esta alegación al existir prueba bastante; cuestión distinta es que la valoración del recurrente sea otra, lo que no determina su estimación ante la correcta valoración judicial respecto a la prueba practicada por su privilegiada inmediación.
Respecto al error en la apreciación de la prueba el recurrente cuestiona la validez y deducción de las declaraciones, pero ello no es más que una distinta valoración subjetiva, ya que lo que consta que dijo es evidente y se declara probado sin mayores consideraciones y sin que quepa estimar un ánimo incriminatorio por las personas que intervinieron como testigo en relación a la expresión proferida que queda probada que se produjo con la mención al martillo empleado. El recurrente intenta también configurar en la falta de ánimo su acción , pero es evidente que la intención es o se refiere a un proceso deductivo de la forma en que ocurren los hechos, sobre todo en base al medio empleado para verificar la amenaza y que se constata por la prueba practicada sin que pueda quedar acreditado ánimo alguno incriminatorio basado en cuestiones distintas como las referidas a la ocupación del inmueble, ya que el hecho se produjo con independencia de otras cuestiones ajenas que puedan subsistir, pero no se aprecia vulneración por el Juzgador de los presupuestos para estimar y admitir la declaración de la victima como sostiene la fiscalía en su informe.
Por ello, debe descartarse también el recurso deducido basado en el error en la apreciación de la prueba en base al privilegio de la inmediación y al acertado razonamiento del juez penal en base a las pruebas practicadas.
Así, existe prueba suficiente para dictar la condena cuando la prueba de cargo y plena en el plenario existe y es trascendental para el juez penal privilegiado por su inmediación de la que se carece en esta alzada, ya que una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al segundo de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia , habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones
1) La primera , que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional- , no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que , por lo general , deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas , las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones , vacilaciones , seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia
2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia , debe respetar -en principio- , el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)
3) Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos
3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador
3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia
3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- , que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia , pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado , el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido ante la acertada valoración judicial conectada con la prueba practicada y visto el informe del fiscal en el mismo sentido de fecha 26 de octubre de 2006.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luis Angel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en diligencias urgentes nº 143/06 J.O: nº 235/06 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
