Sentencia Penal Nº 745/20...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Penal Nº 745/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 302/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MUÑOZ CAPARROS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 745/2007

Núm. Cendoj: 29067370032007100110


Voces

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Malos tratos

Adhesión al recurso

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION Nº 302/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 de Málaga

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 174/06

SENTENCIA Nº 745/07

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. Andrés Rodero González

MAGISTRADOS

D. Francisco Javier García Gutiérrez

D. José María Muñoz Caparrós

**************************

En la ciudad de Málaga a. 12 de diciembre de 2.007. -

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal

abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal de anterior referencia, seguidos con el número también mencionado, con

intervención del Ministerio Fiscal, actuando como apelantes Milagros y el Ministerio Fiscal adherido, con la

representación la primera de la procuradora señora Moreno Rasones, y también como apelante Alfredo .

Con la representación de la procuradora Sra. Montilla Romero. Los dos impugnaron los recursos deducidos de contrario - Fue

ponente el Magistrado Ilustrísimo Señor D. José María Muñoz Caparrós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.007 , cuyos antecedentes de hechos probados son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara, que en fecha 20 de mayo de 2.005, Milagros llegó sobre las 00,30 horas al domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000, NUM000, portal NUM001, NUM002-NUM003, encontrándose durmiendo en la cama matrimonial a su marido D. Alfredo, con el que estaba en proceso de separación, y manifestándole que se fuera de la cama, se negó a ello Alfredo, comenzando a discutir entre ambos. Que Milagros cogiendo fuertemente del brazo a Alfredo, sin causarle lesiones, cogió las llaves del coche que se encontraban sobre la mesita de noche, salió corriendo, intentando Alfredo quitárselas, sujetándola fuertemente del brazo y causándole lesiones. Que Milagros, en un gran estado de excitación y precintándose contra un coche de la Policía Local que en esos momentos pasaba por allí. Que los agentes NUM004 y NUM005 la acompañaron a la vivienda, encontrando que allí no estaba Alfredo, diciendo llevar a Milagros al Centro de Salud de la Cruz de Humilladero. Que según parte forense emitido el mismo día de los hechos, la lesionada tenia contusión malar izquierda y erosiones superficiales en extremidad superior izquierda, reseñando que es a consecuencia de agresión según refiere (forcejeo). Que inmediatamente después de haber salido a la calle Milagros, Alfredo interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de esta ciudad, en funciones de guardia. Que personados a las 5 hors del mismo día los Agentes POLO NUM006 y NUM007 en el domicilio familiar de los acusados, encontraron a Alfredo que dormía en el sofá del salón, procediendo a su detención. Que Milagros ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones causadas. Que Alfredo reclama 300 euros en concepto de daños morales."; al que correspondió el siguiente fallo: "Que debo Condenar y Condeno a Dª Milagros como autora criminalmente responsable de un delito de violencia familiar del articulo 153.2 y 3 en relación con el parrafo 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Cuatro Meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y al pago de un tercio de las costas procésales causadas. Que debo Condenar y Condeno a D. Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de violencia familiar del articulo 153.1 y 3, en relación con el párrafo 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Cinco Meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y al pago de un tercio de las costas procésales causadas. Que debo Absolver y Absuelvo a D. Alfredo de la falta de amenazas del articulo 169.2 del Código Penal de que venia siendo acusado, declarando de oficio un tercio de lasw costas causadas. Que se impone a Dª Milagros y D. Alfredo, la prohibición de acercarse uno al otro a una distancia inferior a 300 metros, ni a comunicarse entre ellos contra su voluntad, por tiempo de dos años."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación para ante ésta Audiencia, mediante escritos en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.- De dichos escritos el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron escritos de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCER0.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida.-

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de los recursos son esencialmente, el error en la apreciación de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la infracción legal del artículo 153 del Código Penal . -

Por lo que respecta al primer recurso, deducido por Dña. Milagros al que se adhiere el Ministerio Fiscal, tras nuevo estudio de lo actuado se aprende que de manera efectiva se ha producido error en la apreciación de la prueba, pues del propio relato de hechos probados se aprecia que su conducta no alcanza a verdadero ilícito penal de malos tratos, tal como mantiene además el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso, por el simple hecho de tomar por el brazo a su marido con el propósito de que abandonase el lecho conyugal encontrándose en trámite de separación e intentado apoderarse de las llaves del coche. Ello comporta consecuentemente que no se ha dado la conducta tipificada en el artículo 153 del Código Penal , lo que impone sin más la revocación parcial de la sentencia en este punto.

En cambio respecto al segundo recurso, ejercitado por Alfredo, la Sala entiende, tras nuevo estudio de lo actuado, que la prueba practicada que la juzgadora de instancia ha valorado en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo ha sido correctamente según se desprende de lo actuado, después de haber sido apreciada con la inmediación procesal que establece la Ley y de la que este Tribunal carece (Vid. sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.994, 3 de julio de 1.992, 20 de enero de 1.993 y del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1.989 , entre otras muchas, en las que se alude a los gestos, las actitudes, las turbaciones, tonos de voz, matizaciones y las sorpresas de las partes y testigos en el plenario), de forma que al no existir en la alzada nuevos datos que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, procede su confirmación en este punto atinente a dicha valoración que por otra parte ha operado sobre pruebas concretas que ha establecido detalladamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se ha realizado con criterios de racionalidad y no de secretismo o impresión general. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 .)

En consecuencia tampoco existe en este caso infracción de principio constitucional alguno, incluido el de presunción de inocencia, consistente en ese mínimo probatorio que permite la sanción condenatoria o la suficiencia de la prueba de cargo legalmente obtenida a que se refieren, con criterio más cualitativo, las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo y 11 de abril de 1.991 , ni tampoco el jurisprudencial "in dubio pro reo", al existir certeza sobre los hechos que se declaran probados, todo lo que lleva al mantenimiento íntegro del fallo recurrido con desestimación del recurso estudiado.

SEGUNDO.- Son de declarar de oficio las costas de alzada.-

Vistos los preceptos citados, artículos 975 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial de los recursos estudiados y revocación también parcial de la sentencia recurrida, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Milagros del delito de violencia familiar, quedando sin efecto las prohibiciones que complementan la condena y con declaración de oficio de la tercera parte de la costas causadas de primera instancia, MANTENIÉNDOSE el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia respecto al acusado Alfredo, y con declaración de oficio de las costas causadas en dichos recursos.

Con testimonio de ésta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 745/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 302/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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