Última revisión
27/11/2009
Sentencia Penal Nº 745/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 385/2009 de 27 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 745/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100824
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14705
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO: 385/2009 RP
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 21 DE MADRID
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 578/2008
SENTENCIA Nº 745/2009
ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI
MIGUEL HIDALGO ABIA
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 578/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid. Seguidas por delito de LESIONES contra Paulino , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procurador doña Angustias Garnica Montoro, en representación de Paulino y de Seguritas Seguridad contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, con fecha 14/9/09; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal y la procurador doña María Teresa García Aparicio, en representación de Luis Miguel ; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis Miguel como autor penalmente responsable de: A) un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 nº 1 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de SEIS (6) MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imposición del pago proporcional de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo deberá indemnizar a Paulino en la cantidad de 1.860 euros por las lesiones y en 3000 euros por las secuelas; y B) una falta de MALOS TRATOS, a la pena de MULTA DE QUINCE (15) DÍAS a razón de una cuota diaria de CUATRO (4 euros), responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, y pago proporcional de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Paulino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 nº 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS (6) MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imposición del pago proporcional de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo deberá indemnizar subsidiariamente con la empresa SECURITAS y la COMPAÑÍA INSURANCE a Luis Miguel en la cantidad de 2.270 euros por las lesiones y en 3000 euros por las secuelas.
LAS SECUELAS DE AMBOS SE COMPENSAN AL ASCENDER LAS MISMAS A LA MISMA CUANTÍA".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procurador doña Angustias Garnica Montoro, en representación de Paulino y de Seguritas Seguridad, interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga igual credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002, en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de los implicados, recíprocamente denunciantes-denunciados, Paulino y Luis Miguel , quienes atribuyen respectivamente al otro el inicio de la acción agresiva. Admitiendo no obstante, incluso desde la inicial declaración-denuncia de ambos que se produjo un forcejeo entre los dos (folios 4 y 5), a consecuencia del cual resultaron los dos lesionados. Lesiones que, en el caso de Luis Miguel , se apreciaron médicamente de manera inmediata a ocurrir los hechos, apreciándole "trauma facial, contusión labial, esguince cervical y contusión en oído izquierdo" (folios 6, 7, 40 y 43), y luego por el médico forense (folio 42). Correspondiéndose tal resultado lesivo con la agresión de que dice fue objeto por parte del vigilante Paulino . Sin olvidar, por supuesto, que éste también sufre lesiones que se corresponden con la agresión de que fue objeto por parte de Luis Miguel .
Las declaraciones, por otro lado, de los interventores del Metro don Evelio y Rocío , si bien se inclinan hacia la versión del vigilante, no desvirtúan el hecho objetivo de que tanto éste como el usuario del mismo forcejearon y se agredieron recíprocamente, atribuyendo al otro la culpa. Siendo elocuente al respecto que, requerida la Policía, se personaron los agentes NUM000 y NUM001 , quienes se entrevistaron con ambos, expresando cada uno de ellos su deseo de denunciar al otro (folio 2).
No siendo en tales circunstancias de agresión recíproca y riña mutuamente aceptada apreciable circunstancia alguna ni de legítima defensa, ni de cumplimiento del deber, pues éste no puede justificar que la reacción ante un hecho menor, el viaje sin abonar el precio, sea desarrollar una acción violenta, agresiva y lesiva.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que, desestimando el recurso de apelación planteado por la procurador doña Angustias Garnica Montoro, en representación de Paulino y de Seguritas Seguridad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid, con fecha 14-9-09 , en su Procedimiento Abreviado 578/08.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a los procuradores recurrente y recurrido, así como al Ministerio Fiscal. Devolviendo las actuaciones al citado Juzgado con testimonio de aquella para su conocimiento y efectos oportunos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
