Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 745/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 278/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 745/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100707
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 278/2010.
Causa: Juicio Rápido núm. 196/2010 del
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 745/2010
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
José Juan Sáenz Soubrier
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres.
Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm. 196/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 38/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja, seguido por supuestos delitos contra la seguridad del tráfico contra el acusado Ezequiel , apelante, representado por la Procuradora Dª Elena Peralta Ruiz y defendido por la Letrada Dª Rosa María Pareja Pareja, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Pedro J. Jiménez Lafuente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 4 de mayo de 2010 que declara probados los siguientes hechos:
"Sobre las 20,00 horas del día 21 de abril de 2010 el acusado Ezequiel (mayor de edad y con antecedentes penales, entre ellos una sentencia firme de 26-02-2008 por delito de conducción etílica en la que se le impuso una pena de tres meses de prisión y otra de privación del derecho de conducir durante un año y cuatro meses no computables -sic-), luego de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban significativamente sus facultades sicofísicas, conducía el vehículo de su propiedad marca Citröen C-15 matrícula FH-....-OL por la Carretera GR-NO-15 en dirección a Loja, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 9,500 tomó una curva a su derecha de manera muy brusca y derrapando las ruedas traseras, continuando su marcha a gran velocidad.
Al observar la irregular maniobra, una pareja de la guardia civil que se encontraba de servicio, procedió a seguirle con su coche patrulla con el fin de extender el correspondiente boletín de infracción contra el conductor de cuya identidad ya se habían perfectamente percatado por ser un vecino de Loja muy conocido por los agentes. Pero dada la velocidad que llevaba el acusado, no pudieron darle alcance logrando sólo localizarle unos 10 minutos después por una de las calles próximas a la estación de ferrocarril de dicha localidad, si bien en esos momentos no era el acusado quien conducía sino un amigo y empleado suyo llamado Jesús Manuel , ocupando aquél el asiento de copiloto.
Al comprobar los agentes de la guardia civil actuantes NUM000 y NUM001 los síntomas evidentes de intoxicación etílica que presentaba el acusado, le requirieron a la práctica de la prueba de alcoholemia, a la que éste se negó reiteradamente no obstante ser apercibido de las consecuencias penales de su negativa, alegando que él no conducía.
El acusado presentaba, entre otros, los siguientes síntomas: olor a alcohol notorio a distancia, ojos enrojecidos, habla repetitiva y pastosa con expresiones incoherentes y deambulación vacilante con pérdidas momentáneas de la verticalidad y del equilibrio, hasta el punto de tener que sujetarlo uno de los agentes",
y contiene el siguiente FALLO:
"Que debo CONDENAR y CONDENO A Ezequiel como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art. 379,2 de C.P . ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTRES por TRES AÑOS. Pena ésta que comportará la pérdida de vigencia del permiso que habilita al condenado para la conducción de vehículos a motor. Se le impone asimismo el pago de las Costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO A Ezequiel como autor de un delito de NEGATIVA A LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA del art. 383 CP , concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por SIETE MESES así como al pago de las correspondientes Costas procesales....//....
Firme que sea esta sentencia dedúzcase el oportuno testimonio de particulares por presunto delito de falso testimonio en que haya podido incurrir el testigo Jesús Manuel ".
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Ezequiel , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2010 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Ezequiel con la única pretensión de que se le absuelva libremente de los dos delitos contra la seguridad del tráfico que se le imputan, el de conducción etílica del art. 379-2 y el de negativa a la práctica de pruebas de detección alcohólica del art. 383, ambos del Código Penal , alegando como motivos de su impugnación el error del jugador de instancia en la valoración de la prueba y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por estimar esa parte que los agentes de la Guardia Civil intervinientes, cuya declaración testifical en juicio constituyó la única prueba de cargo considerada por el juzgador para formar su convicción, debieron equivocarse o sufrir algún error en la identificación del verdadero conductor del vehículo cuando se cruzaron con él en la carretera con ocasión de la anomalía en la circulación que presenciaron, pues la persona que conducía la furgoneta propiedad del acusado en aquel momento no era él sino su empleado, el Sr. Jesús Manuel , el mismo que unos diez minutos después fue interceptado por los agentes al volante del vehículo circulando ya por la localidad de Loja, siendo el acusado el ocupante que viajaba en el asiento contiguo al del conductor tanto en aquel primer momento como después al tiempo de ser interceptados, cual confirmaron los testigos de descargo presentados por su parte al juicio.
SEGUNDO.- Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal (art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-9-2000 , entre otras muchas).
Desde esta perspectiva el recurso no podrá prosperar al escapar de las funciones de este Tribunal la revisión del criterio del Juez a quo en la valoración de las declaraciones personales ofrecidas por las partes como prueba del juicio oral según se acaba de indicar, pues si el testimonio de cargo de los agentes convenció al Juez a quo en detrimento de la credibilidad del acusado y sus testigos, hasta el punto de ordenar se librara tanto de culpa contra el principal testigo de descargo Sr. Jesús Manuel por presunto delito de falso testimonio, ninguna posibilidad tiene esta Sala de apelación de valorar por su cuenta la fuerza de convicción de cada uno de esos testimonios al no haberlos presenciado; y deteniéndonos ya en la lógica y las razones de experiencia bajo cuya única óptica podemos acometer esas funciones revisoras, la conclusión no podrá ser otra que la de rechazar el error de identificación que el recurrente atribuye a los testigos de cargo, pues los propios agentes, al testificar en juicio, descartaron toda posibilidad de error porque, además de conocer perfectamente al acusado al tratarse de un vecino de la población donde aquéllos ejercen sus funciones, conocimiento que para uno de los agentes se remonta hasta la infancia, el aspecto que presentaba el conductor cuando advirtieron la peligrosa maniobra coincidía indubitadamente con el del acusado, tanto por su apariencia física especialmente la calvicie que presenta-, como por su atuendo luciendo una camisa de rayas de colores, en abierta contraposición a los rasgos y vestimenta del Sr. Jesús Manuel que, ya en la localidad, era quien conducía; y el intercambio de personas en la conducción del vehículo que esa situación arroja no se antoja imposible o descabellado, sino que responde a elementales razones de autoprotección del acusado en evitación de las responsabilidades incluso penales que era previsible pudieran exigírsele por la conducción bajo los efectos del alcohol (en lo que ya debía ser experto dadas las tres condenas que cuenta en su haber por delito de conducción etílica), para propiciar ese cambio una vez llegados a la localidad de Loja, apercibido seguramente de que el coche policial le perseguía tras cruzarse con él en la carretera, aprovechando la ventaja de la distancia puesta por medio con el vehículo policial por la mayor velocidad con la que conducía el suyo, para lo cual tuvo oportunidad de tiempo y ocasión antes de la interceptación de la Guardia Civil ya en el núcleo urbano.
TERCERO.-En otro orden de cosas, preciso es también recordar que, según declara el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 que invoca a su vez, por todas, la de 17 de febrero de 2000, a propósito de las facultades revisoras de los Tribunales que conocen de recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, éste se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Tribunal en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o la lógica. Consecuentemente, el control revisor de ese derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es racional y lógica. Y es precisamente en la formación de la convicción del juzgador de primera instancia ante quien se desarrolló la vista oral en la cual se desplegaron los medios probatorios donde recae la tarea revisora de la segunda instancia, en la que el Tribunal de apelación debe reparar en la existencia o no de una actividad lícita que sea suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia o para afirmarla.
Y descendiendo una vez más al supuesto de hecho enjuiciado, se habrá de rechazar la alegación sobre la cual sustenta la parte recurrente el segundo y último motivo de su recurso, pues descartado el error valorativo denunciado por la parte apelante de acuerdo con lo extensamente expuesto más arriba, se constata que la prueba testifical considerada por el juzgador para formar su convicción es de cargo, responde a la utilización de medios válidos en Derecho, ha sido lícitamente obtenida, vertida en el acto del juicio oral y de claro significado incriminatorio, por lo que reúne las condiciones de idoneidad y suficiencia necesarias para destruir con eficacia la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable, con todo el rigor y las garantías que demanda la protección de ese derecho fundamental; por lo que el recurso habrá de ser completamente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Peralta Ruiz, en nombre y representación del acusado Ezequiel , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Dª María Aurora González Niño, en audiencia pública celebrada el día de la fecha de lo que doy fe.

