Última revisión
06/05/2010
Sentencia Penal Nº 745/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1058/2009 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 745/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100642
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8658
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00745/2010
Apelación RP 1058/09
Juzgado Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 663/08
SENTENCIA Nº 745/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
En Madrid, a seis de mayo de dos mil diez
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 663/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Jesús Carlos con adhesión de Asunción y Felix y como apelados el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- Que el día 17 de mayo de 2008, hacía las 11.30 horas, en el Parque de Pirámides se entabló una discusión entre Felix , mayor de edad, sin antecedentes penales, Jesús Carlos e Asunción , habiendo sido pareja sentimental del primero y quien estaba acompañada de su actual pareja sentimental Jesús Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales como quiera que Felix propina una bofetada en la cara a Asunción tras ello se inicia un forcejeo entre Felix y Jesús Carlos y en el curso del cual éste propina a aquel un puñetazo en la nariz a cuya resultas sufrió una fractura de huesos propios nasales que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en reducción de fractura bajo anestesia local y férula nasal y tardó en curar 21 días de los cuales 10 fueron impeditivos.
A continuación tras marcharse del lugar Jesús Carlos junto con Asunción , Felix lo sigue y en un momento dado empuñando una barra de aluminio con la intención de agredir al tiempo que profería insultos contra aquellos, y profería la expresión te metiste en un terreno privado, te voy a cortar el cuello.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito del artículo 153.2 y 3 del C. Penal , no concurriendo condiciones modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y con prohibición de aproximarse a la persona de Asunción , así como a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia inferior de quinientos metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor de un delito del artículo 169.2 del C. Penal , no concurriendo condiciones modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y con prohibición de aproximarse a la persona de Jesús Carlos , así como a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia inferior de quinientos metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y cuatro meses.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito del artículo 147.1 del C. Penal a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Felix en la cantidad de 930 euros.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Felix de un delito del art. 169.2 del Código Penal en la persona de Asunción .
Las costas son de imponer al condenado Felix en dos cuartos y al condenado Jesús Carlos en un cuarto, y declarando de oficio las costas en un cuarto.
Líbrese testimonio de la presente y remítase al Juzgado de violencia sobre la mujer.
Se ratifican las medidas cautelares acordadas en auto de fecha 28 de mayo de 2008 , y teniendo por abonado al condenado el tiempo que ha estado sujeto a la medida cautelar acordada en tal resolución con respecto a la persona de Asunción ."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las procuradoras Dña María Francisca Uriarte Tejada y Dña. Nuria Lasa Gómez en nombre y representación procesal de Jesús Carlos y de Felix , respectivamente, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por la representación del acusado, al que se adhiere la representación de Asunción , quien impugna el recurso interpuesto por Felix .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de abril de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jesús Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, al que se adhiere la representación de Asunción , en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor materialmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, incidiendo en que en todo caso dicho acusado actuó en legítima defensa propia y de su pareja para neutralizar la conducta peligrosa de Felix . Subsidiariamente solicita se degraden los hechos a falta.
Así mismo la representación de Felix interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que le condena por un delito de amenazas graves del art. 169.2 del C. Penal viniendo a esgrimir respecto al primero que siendo la única prueba incriminatoria la declaración de la denunciante Asunción y de su actual compañero Jesús Carlos , estos incurrieron en contradicciones introduciendo en el plenario expresiones amenazantes a las que no habían hecho referencia en declaraciones anteriores. Así como respecto al segundo ilícito incide en la falta de elementos periféricos que sustenten las versiones incriminatorias de aquella ante la ausencia de objetivación de lesiones en Asunción y las contradicciones en las que incurrió ésta última y su actual compañero.
Con carácter subsidiario alega indebidamente aplicación del art. 169.2 del C. Penal , incidiendo en que la pena impuesta por dicho ilícito es desproporcionado sin que se haya motivado.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Felix , sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por otra parte la STS 1179/2003 del 22 de septiembre , recordaba que la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés de quien los facilita, de autoexculpación o en la atenuación de la pena; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002297] y STS 658/2002, de 12 de abril [RJ 20026313 ]). Incidiendo en la exigencia de valorar con particular esmero la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril [RTC 200365] y 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168 ]).
Así mismo la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla insito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 19782836 ) (SSTS de 3-3-89 [RJ 19892483], 13-12-89 [RJ 19899545] y 7-11-90 [RJ 19908782 ]).
Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 19902487), 23-4-90 (RJ 19903300) y 11-12-92 (RJ 199210169 ), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 20011306 ) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que "es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla".
TERCERO.- En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido apreciar a esta Sala que respecto a Felix no se ha practicado una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de dicho acusado permita sostener los fallos condenatorios emitidos, generándose en este Tribunal dudas razonables que no se disipan con la lectura de la sentencia impugnada que incurre en incongruencia como el argumentar por una parte en el fundamento jurídico I que la declaración de Asunción en cuanto al delito del art. 153.1 y 3 del C. Penal fue persistente y uniforme, cuando en el fundamento segundo alude a su falta de persistencia en el extremo que señala así como a sus contradicciones. Señalando además como elemento periférico, el que el policía municipal NUM000 dijera en el plenario que Asunción tenía la cara congestionada sin tener en cuenta que aquella conforme al parte facultativo o informe médico forense no presentaba lesión alguna y que la propia Asunción refirió que el acusado no le dejo marcas. También que el acusado le pidiera explicaciones a su ex pareja sobre el comportamiento de esta última con la hija común menor de edad, cuando dicho extremo no puede corroborar la agresión objeto de acusación.
Por otra parte en relación a la condena por el delito de amenazas del art. 169.2 del C. Penal basa la sentencia impugnada su fallo condenatorio en las declaraciones de Asunción Juadagalvyte y de su actual compañero sentimental Jesús Carlos sin tener en cuenta las contradicciones existentes entre sus diversas declaraciones (que no analiza) ni el marco en el que aquellos efectuaron sus versiones incriminatorias con un intento de exculpación respecto a las lesiones que presentaba Felix por las que se dirigió acusación contra Jesús Carlos por un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , llegando incluso a condenar por unas expresiones amenazantes "te voy a cortar el cuello", no recogida en los escritos de acusación.
De esta forma Felix negó haber golpeado a su ex pareja sentimental Asunción ni haber insultado o proferido amenaza alguna contra esta y su actual pareja sentimental Jesús Carlos , manifestando como cuando se encontró en el parque de Pirámides con su ex pareja Asunción le pidió a esta última explicaciones de su comportamiento respecto a la hija menor común, momento en el que el otro acusado Jesús Carlos (actual pareja de Asunción ) le propinó un golpe en la nariz, cayendo al suelo y empezando a sangrar.
En la misma línea declaró en instrucción (folio 59) en donde refiriéndose a Asunción y a Jesús Carlos , señaló que la primera "fue su pareja, tienen en común, una hija que tiene 2 añitos.....fue a hablar con su mujer ya que tiene prácticamente abandonada a la niña.....afirmando que aquella se presentó con Jesús Carlos y éste último "sin venir a cuento....le golpeó...empezó a sangrar....".
Pues bien, mientras dicha versión se encuentra avalada por la objetivación de las lesiones a través del parte facultativo e informe médico forense que apreció en aquel "fractura de huesos propios nasales" (totalmente compatibles con la mecánica con la que describe los hechos), así como por las propias declaraciones de Asunción y Jesús Carlos que admiten dicho golpe aún cuando en la forma que después analizaremos vienen a referir que éste último actuó en legítima defensa. Nos encontramos con que las declaraciones de Asunción y Jesús Carlos sobre la supuesta agresión que atribuyen a Felix Haber perpetrado contra Asunción y sobre las expresiones amenazantes que dice éste último les profirió adolecen de múltiples contradicciones sin que presente elementos periféricos que las sostengan.
En este sentido mientras que Asunción en su denuncia inicial (efectuada con posterioridad a la actuación policial y a la hora en que Felix fue asistido por el Samur de sus lesiones) refirió que su ex pareja en el parque la había dicho "puta, todo es culpa tuya, no tienes derecho a dejarme, te voy a quitar le medio y no voy a consentir que jamás seas feliz, propinándole seguidamente una bofetada en la mejilla....". Interponiéndose su actual pareja Jesús Carlos para que aquel no siguiera golpeándola, cogiendo Felix después una barra de aluminio con la que empieza a perseguirla con intención de agredirle. En su declaración en instrucción señaló "que la pelea se produjo entre Felix y su pareja y ella intervino antes para que no se pegaran y fue cuando la dio la bofetada....que no tenía marcas de la bofetada...".
Finalmente en su declaración en el plenario señaló que Felix justo antes de golpearla a ella intentó sacar un cuter del bolsillo....pero ella le dio un manotazo.....y entonces es cuando ( Felix ) la pego el bofetón".
Respecto a las expresiones amenazantes señaló como después Felix fue detrás de ellos "agresivo e insultando" afirmando que aquel dijo "os voy a apuñalar a los dos" así como dirigiéndose a Jesús Carlos le dijo "sudaca de mierda, te metiste en un terreno privado, te voy a cortar el cuello".
Por su parte Jesús Carlos en su declaración en la fase de instrucción efectuada el 4 de junio de 2008 señaló como en el parque en el que él y su pareja sentimental Asunción se encontraron con Felix , éste último tras hablar con Asunción comenzó a insultar al declarante "y se le tiro para pegarle", la denunciante se metió en la pelea, Felix agredió a Asunción , esta se cayó al suelo.... Felix tiró al declarante una lata de cerveza y se le vino encima insistiendo en pegarle e hizo un ademán de sacar un cuter del bolsillo trasero del pantalón, Asunción le dio un manotazo y no consiguió utilizarlo.....forcejearon Felix y el declarante surgiendo una serie de empujones y fue cuando el declarante sacó la mano para defenderse y le dio un golpe en la nariz....".
Añadió como después "la denunciante y el declarante se marcharon del lugar corriendo y Felix iba detrás de ellos persiguiéndoles con una barra de aluminio en la mano.... Felix le insultaba diciéndole "sudaca de mierda, hijo de puta.....te voy a matar y que un día vendría con un cuchillo para rajar a los dos.
Finalmente en el plenario señaló que " Felix empezó a insultarles a Asunción y a él....quería agredirle a él....le lanzó una lata de cerveza....le dio un golpe en la cabeza a Asunción al intentar quitarle un cuter que llevaba en el bolsillo del pantalón....él se defendió le lanzo la mano....intentó esquivarle y le alcanzó a Felix en la nariz.....le persiguió con una barra de aluminio ... Felix decía que los iba a matar....le dijo que le iba a quitar a ella de en medio, le llamó (a él ) sudaca de mierda....que se había metido en terreno de mierda que la iba a matar...".
El contenido de dichas manifestaciones evidencia las contradicciones en las que incurren Asunción y Jesús Carlos puesto que la primera mientras en relación al delito de maltrato sentimental en su declaración inicial refirió que Felix le agredió a ella directamente interponiéndose después Jesús Carlos para que siguiera golpeándola, en su declaración en instrucción señala que la pelea se produjo entre Felix y Jesús Carlos , dándole el primero la bofetada a ella cuando intervino "para que no se pegaran". Manifestando finalmente en el plenario que el acusado le propinó la bofetada cuando ella le quito un cuter.
Así mismo ha ido cambiando el contenido de las expresiones amenazantes así como el momento en que presuntamente los profirió Felix acercándose a la versión de su compañero sentimental Jesús Carlos , quien en su declaración en instrucción el 4 de junio de 2008, introduce por primera vez que Felix intentó agredirle con un cutter, extremo no referido por Asunción en sus declaraciones iniciales como hemos visto, respecto al que en todo caso no existe elemento periférico que avale dicha afirmación. Considerando la actuación inmediata de la policía, sin que se interviniera a Felix dicha arma ni se hallara la misma en el lugar de los hechos.
Los antecedentes señalados evidencian la ausencia en la declaración de las presuntas víctimas de la actuación que se atribuye a Felix de los elementos que la jurisprudencia viene precisando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que a ello sea óbice el que después de la agresión de la que fue objeto Felix , éste cogiera una barra metálica que el mismo señaló iba destinada a su chatarrería, en la que trabaja como chatarrero, ya que no se ha acreditado que hizo con dicha barra y las expresiones amenazantes que se le atribuyen en la sentencia impugnada con independencia de que no fueron objeto de acusación, no se refirió a ellas la denunciante Asunción en su denuncia inicial, en la que sitúa como hemos visto la única expresión amenazante que refería en un momento anterior.
Se estima pues el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felix absolviendo al referido de los delitos objeto de acusación.
CUARTO.- Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos , el artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legitima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (STS 2135/93 de 6 de Octubre ) actual e inminente (STS 237/93 de 12 de Febrero ).
La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta "las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana (STS 6 de junio de 1989 )" si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta (STS 405/96 de 10 de Octubre ).
Por último en los caso de riña mutuamente aceptada, si bien numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente, también se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de "la génesis de la agresión" y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componente de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo; 813/93 de 7 de Abril, 312/2001 de 1 de marzo, 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo ).
En el presente supuesto el motivo no puede prosperar ya que con independencia de que no se ha acreditado agresión alguna por parte del lesionado Felix , aún cuando hubiéramos partido de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada que describe una bofetada previa de aquel Asunción , esta agresión ya habría cesado cuando se atribuía al acusado haber propinado un puñetazo en la nariz a aquel fracturándole los huesos. Resultado lesivo que evidencia lo desproporcionado de su actuación. Sin que por otra parte exista prueba de cargo alguna que avale la versión de Jesús Carlos y de Asunción sobre la exhibición e intento de agresión por parte de aquel con un cuter a Jesús Carlos , ante las contradicciones detectadas conforme a la expuesto anteriormente y la ausencia de elementos objetivos que respalden dicho relato.
QUINTO.- Tampoco puede prosperar la pretensión del recurrente de que los hechos declarados probados se califiquen como falta considerando que las lesiones que padeció Felix a consecuencia de puñetazos que le propinó a Jesús Carlos , conforme al parte facultativo e informe médico forense (no impugnado) consistieron en fractura de huesos nasales, precisando tratamiento médico diferenciador de la primera asistencia consistente en reducción de fractura bajo anestesia local y férula nasal.
Al respecto define la STS de 6-02-93 dicho tratamiento, como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de paliar sus consecuencias si aquella no es curable. Añadiendo, que desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico.
Por su parte en la STS 1469/2004 de 15 de Diciembre refiriéndose la STS 26 de Septiembre de 2001 , se declara que "el concepto de tratamiento médico, parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención medica, con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".
Es pues (sigue diciendo la sentencia) una planificación de un sistema de curación, de un esquema médico, prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. "Aunque ese tratamiento, tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga a pacientes a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".
En relación a la fractura de los huesos propios de la nariz dicho Tribunal ha señalado que constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos tratando de consolidar su fractura y restituyéndolos a su situación natural.
Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Carlos al que se adhirió la representación de Asunción .
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Nuria Lasa Gómez en nombre y representación procesal de Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, con fecha 5 de marzo de 2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 663/08, ABSOLVIENDO al acusado Felix de los delitos objeto de acusación, declarándose de oficio las costas del procedimiento.
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña María Francisca Uriarte Tejada en nombre y representación procesal de Jesús Carlos .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
