Sentencia Penal Nº 745/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 745/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 285/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 745/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100709


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 285/2010.

Juicio Faltas nº 738/2009.

Jdo. Instr. nº 8 de Valencia.

SENTENCIA NÚMERO 745/2010

En Valencia a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, registrados en el mismo con el número 738/2009, correspondiéndose con el rollo número 285/2010.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Dª Violeta y D. Emilio , asistidos del letrado D. Juan Antonio Tarazaga López; y en calidad de apelados D. Leopoldo y Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros asistidos del Letrado D. Francisco Pérez-Jorge Valencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 9 de junio de 2010 , declaró probados los hechos siguientes: "Que el día 17 de julio de 2009, circulaba por la Avda. de Suecia, cruce con la Avda. Blasco Ibáñez de Valencia, el vehículo taxi, marca Skoda Octavia 2.0, con nº de matrícula .... CLC , con el semáforo en fase verde, conducido por Lorena , llevando como pasajera a Violeta , y propiedad de Emilio , asegurado en la Cía de Seguros Zurich, cuando fue impactado en el lateral izquierdo, por el vehículomarca Citroën C·, con nº de matrícula ....-SKB , asegurado en la Cía de Seguros Axa, propiedad y conducido por Leopoldo , el cual había rebasado el semáforo sito en la Avda. Blasco Ibáñez cruce con la Avda. de Suecia, en fase roja.

Como consecuencia del relato de hechos anterior Violeta fue asistida de urgencias, y resultó con lesiones diagnosticadas de contusión mano derecha y hemicráneo. Contractura cervical y conmoción cerebral, habiendo recibido tratamiento médico consistente en analgésicos y antiinflamatorios, inmovilización de muñequera, y rehabilitación. Necesitando para su curación 45 días impeditivos, 4 puntos secuelas por contusión mano derecha: presencia de ganglión entre pisiforme y piramidal y ganchoso de 0,3 cm. Por analogía considerar: artrosis postraumática-muñeca dolorosa de entidad grave.

El vehículo taxi con nº de matrícula .... CLC , propiedad de Emilio , entró el 4 de septiembre de 2009 en los "Talleres Josfran", proviniendo de talleres "Paddock", y fue entregado a su titular el día 30 de octubre de 2009. el informe de valoración del perito de Zurich fue realizado en fecha 29/9/09.

En fecha 3/12/09 se certifica por la Asociación Gremial Provincial de Autotaxis de Valencia, que de acuerdo con las tarifas vigentes publicadas en el DOGV nº 5919 de 23/12/08, el perjuicio que en concepto de lucro cesante que se le irroga al propietario del vehículo matrícula .... CLC , marca Skoda Octavia, inherente a la licencia de taxi nº 2915 del Area de Prestación conjunta de Valencia, y del conductor Lorena , es de 280 € diarios en por una jornada laboral.

La denunciante Violeta , reclama en el presente procedimiento, por las lesiones y secuelas y por los gastos de taxi por importe de 26'10 €, y el importe de las gafas y el bolso, por importe, respectivamente de 711 € y 90€.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable de una falta contra las personas de lesiones causadas por imprudencia leve con vehículo a motor prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 15 DIAS fijando una cuota diaria de 6 € y al pago de las costas procesales, acodando que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y asimismo debo condenar y condeno al mismo y a la Cía Aseguradora Axa, a que indemnice a Violeta en la suma de 5.505'50 € por las lesiones y secuelas causadas, y en la cantidad de 26'10 € por gastos de taxi, y a Emilio en la cantidad de 11.200 € por los perjuicios causados (lucro cesante) por los días de paralización del vehículo taxi, con los intereses del art. 20 de la LCS , a contar desde la firmeza de la presente resolución.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó, errónea aplicación del artículo 20 LCS .

El recurrente finalizó solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, la letrada de D. Leopoldo y de Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros, presentó escrito de impugnación al recurso, interesando se dicte nueva Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el fallo de la Sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 11 de noviembre de 2010.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La única cuestión suscitada por vía de recurso es la relativa a la ausencia de imposición de los intereses de demora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Analizando el acta del juicio cabe apreciar cómo el letrado de la señora Lorena y del señor Emilio , al formular sus conclusiones, solicitó la condena de la aseguradora del vehículo del denunciado al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , no desde la fecha de la sentencia -que es lo que recoge la resolución recurrida-, sino en los términos legalmente previstos.

El art. 20.4ª de la LCS establece: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

Por su parte, el art. 20.6ª de la LCS establece:" será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".

Cierto es que el art. 20.8ª prevé: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Por su parte el art. 9 del RDLeg. 8/2004 de 29 Oct. (texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), regula de manera específica las circunstancias en las que se genera, en el ámbito del aseguramiento de vehículos a motor, mora por impago o ausencia de ofrecimiento motivado de indemnización. A su vez, el art. 7 de dicho RDLeg, establece las obligaciones que debe cumplir el asegurador y los plazos en los que debe cumplirlas para no incurrir en mora.

En tales términos y con esas previsiones normativas, si no se acredita el cumplimiento, bien de la obligación de pago, bien de la diligencia de ofrecimiento de indemnización en los plazos legalmente establecidos, la imposición de los intereses de demora se produce conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En el presente caso, la sentencia recurrida condena a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de la resolución. Ninguna explicación contienen sus fundamentos jurídicos para acordar en términos que se apartan de la previsión general -art. 20.6ª de la LCS -. Ninguna razón aporta por vía de impugnación, la aseguradora que permita entender que la decisión judicial pudiera estar fundada en la apreciación de que la misma hubiera atendido sus obligaciones, en el cumplimiento parcial de las mismas o en la concurrencia de alguna causa justificada.

Por todo ello, no cabe sino atender la pretensión del recurrente si bien limitada a la petición formulada en relación a la indemnización fijada en sentencia a favor de D. Emilio , toda vez que en relación a doña Violeta no cabe efectuar dicho pronunciamiento dado que en su comparecencia de fecha 2 de septiembre de 2010, al tiempo que recibió el mandamiento de pago para el cobro de las indemnizaciones fijadas en sentencia y que la aseguradora Axa consignó judicialmente los días 14 y 19 de julio de 2010 , manifestó que renunciaba al cobro de los intereses legales que le pudieran corresponder.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el único sentido de que la aseguradora AXA deberá abonar a D. Emilio los intereses devengados por la cantidad fijada a favor del mismo -11.200 euros- desde la fecha del siniestro a la de su completo pago -lo que, según consta en la causa, se produjo el 2 de septiembre de 2010-.

Debe precisarse que por siniestro, cuando de lucro cesante se trata, habrá que entender la fecha en la que dicho perjuicio se ha consumado; el mismo, obviamente, por producirse por los beneficios no obtenidos durante el periodo de tiempo en el que el vehículo estuvo paralizado por el accidente, no puede entenderse consumado a la fecha del accidente, sino a la fecha en la que finalizó el periodo durante el que se declara probada la aparición de ese lucro cesante. Es por ello que el cómputo de los intereses debe comenzar el día 30 de octubre de 2009 -dado que el periodo de lucro cesante indemnizado en sentencia es el transcurrido entre el 4 de septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2009-.

SEGUNDO.- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, la parte denunciante no interesa la condena de la entidad recurrida al pago de las generadas en esta alzada, por lo que no cabe sino declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,

Fallo

Que ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Tarazada López en nombre y representación de Dª. Lorena y de D. Emilio , contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2010 por la Juez del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia , en las actuaciones de las que las presentes traen causa y REVOCO parcialmente el fallo de la misma en el único sentido de que la condena a la aseguradora AXA en relación a los intereses de demora, alcanza al pago de los intereses devengados por la indemnización fijada a favor de don Emilio , conforme a lo previsto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro -30 de octubre de 2009 - a la fecha de su completo pago -2 de septiembre de 2010-.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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