Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 745/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 174/2010 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 745/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100635
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 174/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 418/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 745/2011
Iltmos. Sres.
D.Fernando Pérez Maíquez
Dª. Angels Vivas Larruy
Dª Mª de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2011
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 174/2010, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 418/2009 seguido por delito de amenazas y maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias contra Carlos Ramón y María Esther siendo partes apelantes uno y otro acusados respectivamente representados por los Procuradores Dª Isabel Palet Borrell y Dª Marta Negredo Martín y dirigidos por los Letrados, D. Sergio Ganga Benito y Dª Gloria Samper Mas y parte apelada también los dos acusados. La acusada María Esther en el trámite de impugnación del recurso interpuesto por Carlos Ramón nombró para su defensa al letrado D.Frederic Sanmillán Borbolla; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo.Sr. Don Fernando Pérez Maíquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, con fecha 26 de enero de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, privación de la tenencia y porte de armas durante tres años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 1000 metros respecto de María Esther , del domicilio o lugar donde ésta se encuentre durante dos años y costas.
Que debo condenar y condeno a María Esther , como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, privación de la tenencia y porte de armas durante tres años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 1000 metros a Carlos Ramón , a su domicilio o lugar donde este se encuentre durante dos años.
Y condenándole, asimismo , a que indemnice a Carlos Ramón en la cantidad de 350 € , y al pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón y por la de María Esther ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante, D. Carlos Ramón , solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en la que se le absuelva del delito de amenazas por el que fue condenado por la sentencia apelada y subsidiariamente se dicte otra en la que se le condene por delito de amenazas del art. 171.4 del C.P . a la pena de 6 meses de prisión. Por la apelante Dª María Esther se solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se le absuelva del delito de malos tratos por el que fue condenada en la sentencia apelada.La acusada impugnó el recurso interpuesto por el Sr. Carlos Ramón y solicitó la confirmación de la condena del Sr. Carlos Ramón por delito de amenazas. Al dársele traslado de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal no se hicieron alegaciones quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - art. 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, daba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras -y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -
TERCERO.- Alega la parte recurrente en el recurso de D. Carlos Ramón como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada el error de la Juez "a quo" en la apreciación de las pruebas aduciendo que dicho recurrente no amenazó de muerte a la que había sido su esposa de la que está divorciado, Dª María Esther , pero la Juez "a quo" dio credibilidad a la manifestación de ésta en el acto del juicio referente a que el día 19 de junio de 2009 el Sr. Carlos Ramón estando en la estación de autobuses de la Plaza Nen de la Rutlla de Barcelona le dirigió a la Sra. María Esther la expresión "que la iba a matar" alzando el bastón que portaba, declaración a la que dio credibilidad por la persistencia en la incriminación pues declaró en igual sentido al denunciar los hechos y en el Juzgado de Instrucción, por lo que aunque es cierto que el Sr. Carlos Ramón no testimonió tal hecho en el acto del juicio ni en el Juzgado de Instrucción, a lo que no obsta que la Juez Penal, que recibió directamente y con inmediación las declaraciones del Sr. Carlos Ramón y de la Sra. María Esther , diera credibilidad a las manifestaciones de ésta, a lo que no es ajeno la enemistad entre ellos, que se puso de manifiesto en el acto del juicio.
Alega también dicha parte recurrente que la juzgadora al calificar lo hechos como constituivos del art. 171.4 y 5 del C.P .no individualizó con precisión la gravedad de los hechos al imponer la pena máxima de 1 año de prisión no teniendo en cuenta la menor gravedad del hecho. Al efecto hay que constatar que la calificación jurídica de los hechos apartado segundo del último número comporta como se establece que se impondrán las penas en su mitad superior en algunas circunstancias, que no se dan en el caso, como realizar los hechos ante menores en el domicilio común o domicilio de la víctima, con lo que hubiera que haber tenido en cuenta el nº 6 del art. 171 del C.P . que permite al Juez o Tribunal razonándolo en la sentencia imponer en atención a las circunstancias personales del autor y en las concurrentes en la realización del hecho la pena inferior en grado, dada la edad muy avanzada del Sr. Sabino (75 años) y el hecho de que en parte la situación vino provocado por el contexto de enfrentamiento constante del marido y su exposa por cuestiones del divorcio que pueden afectar a la comprensión de la situación, con lo que se estima procedente imponer al mismo la pena inferior en grado a la pena tipo de 3 meses de prisión, por lo que en este extremo de la punibilidad a imponer procede estimar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad al art. 171.6 y 70.2 del C.P .
CUARTO.- Alega la parte recurrente Dª María Esther en su recurso el errror de la Juez "a quo" en la valoración de las pruebas aduciendo que no se probó que el día 17 de junio de 2009 la recurrente pellizcara al que había sido su marido , del que está divorciado D. Carlos Ramón pero de la testifical Don. Sabino practicada en el acto del juicio, sí se probó el hecho de que María Esther contestase a las amenazas del Sr. Carlos Ramón dándole un pellizco en la parte externa del antebrazo izquierdo, pues así lo manifestó Don. Sabino en el acto del juicio ratificando lo que también manifestó en el Juzgado de Instrucción en su declaración de 25 de junio de 2009 declaración a la que la Juez de lo Penal dio credibilidad por la persistencia en las incriminaciones del referido testigo y por venir corroborado el hecho del pellizco por el informe médico del Hospital Valle d'Hebron de fecha 20 de junio de 2009 que deja constancia de la existencia de una herida lineal superficial en el dorso de la mano izquierda del Sr. Carlos Ramón y por el informe médicoforense (folio 58) que no fue impugnado por la defensa de Dª María Esther con lo que no precisa ratificación a presencia judicial al proceder de organismo o funcionario público. La constancia de las lesiones constituyen datos periféricos objetivos que daban verosimilitud a las manifestaciones al respecto del Sr. Carlos Ramón sobre el orígen y causa de la lesión que sufrió. Por otra parte la Sra. María Esther en el acto del juicio admitío la posibilidad de su acción, aunque no podía asegurarlo.
Alega también la otra recurrente que su conducta se vería amparada por la causa de justificación de legítima defensa del art. 20.4 C.P . pero no puede aceptarse dado que no existió agresión alguna por el Sr. Carlos Ramón a María Esther . Sin embargo y al igual que la que se ha determinado respecto a la pena a imponer al Sr. Carlos Ramón , respecto de la Sra. María Esther el Tribunal entiende de aplicación el nº 6 del art. 153 que permite al Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a los concurrentes en la realización del hecho imponer la pena inferior en grado, y en este caso dada la avanzada edad de la misma, 73 años al tiempo de los hechos, las dolencias que tiene y la circunstancia de la enemistad derivada del del divorcio entre ella y el Sr. Carlos Ramón lo que ha podido influir en su estado anímico y control de los impulsos. Por ello procede imponer a la a la Sra. María Esther la pena de 3 meses de prisión de acuerdo con lo previsto en el nº 4 del art. 153 en el C.P. y en el 70 nº 2 del C.P . Alega también la improcedencia de declarar la responsabilidad civil de la recurrente, pero la misma es procedente pues el ser considerada como responsable penal ello la hace también responsable civil, siendo la cantidad asignada de 350 € proporcionada a los días que precisó asistencia o tratamiento médio el Sr. Carlos Ramón .
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación presentados por la representación de Carlos Ramón y de Dña. María Esther contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 418/2009 seguido contra el primero por dos delitos de amenazas y por un delito de maltrato, en el ámbito familiar, contra la segunda y consecuentemente confirmamos aquella resolución en su pronunciamiento condenatorio con la sola excepción de las penas a imponer que serán de tres meses de prisión para el Sr. Carlos Ramón por el delito de amenazas y tres meses de prisión a Doña. María Esther por delito de maltrato, en lugar de las impuestas en la resolución apelada respecto de las penas privativas de libertad, manteniendo el resto de las penas impuestos a uno y otro en la sentencia apelada y asimismo le condena a Doña. María Esther de indemnizar en 350 € al Sr. Carlos Ramón por las lesiones que le causó, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente pevistos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.
Doy fe.
