Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 745/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 149/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 745/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 149/2012
Dimana de juicio de faltas nº 203/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de LOJA (Granada).
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 745/2012
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 203/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja (Granada), por falta contra los intereses generales, y número de rollo de esta Sección 149/2012, siendo parte apelante Mateo , defendido por el Letrado Sr. Antonio Jiménez López, y parte apelada el Ministerio Fiscal, que impugna el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja (Granada) se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que el día 23 de julio de 2.011 sobre las 11.00 horas entraron a la tienda de la estación de servicio Hiponova sota en la carretera de Alcalá de la localidad de Montefrío Mateo y Jose Enrique , y tras coger una lata de refresco procedió el último de ellos a pagar la compra con un billete de 50 euros con nº de serie NUM000 , que resultó ser falso. Que sobre las 12.00 horas del mismo día los denunciados se dirigieron al bar 'Elena' de la misma localidad e intentaron cambiar otro billete de 50 euros con nº de serie NUM001 , no obteniendo el cambio al percatarse la camarera de que el mismo era falso, devolviéndoselo a los denunciados. Acto seguido los denunciados se dirigieron al bar 'Cheito' de la misma localidad intentando pagar la consumición con el mismo billete falso .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Mateo y Jose Enrique como autores criminalmente responsables de una falta contra los intereses generales prevista y penada en el art. 629 del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de seis euros, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerido, lo que asciende a la cantidad de 240 euros, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mateo basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 19 de diciembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El condenado en la instancia Mateo formula recurso de apelación al considerar que la resolución condenatoria es el resultado de una errónea valoración de la prueba. En esencia, los argumentos de su impugnación son dos: de un lado, su recibo de buena fe durante su trabajo como vendedor de latas en una playa malagueña y su desconocimiento de la falsedad del billete, dada la calidad de la réplica; en segundo lugar, que en todo caso era un mero acompañante del codenunciado (y también condenado que se aquieta con la sentencia) Jose Enrique , que fue quien pagó con el billete, por lo que solo podría ser considerado, a lo sumo, cómplice de la infracción, pero no autor directo y material de la misma.
SEGUNDO.-A ambas cuestiones se refiere, con acierto, la sentencia de la instancia, en especial a la primera. En efecto, la conciencia de la falsedad del billete resulta inequívocamente acreditada mediante la prueba de indicios. Formando parte tal conocimiento de la psique del sujeto activo, en caso como el presente de negación de tal conciencia, debe ser objeto de inferencia mediante la valoración de los datos objetivos o externos que rodean a la conducta, es decir, mediante los indicios de que, aun tratándose de una copia o reproducción de calidad, el recurrente sabía que se trataba de un billete falso; y en tal sentido es esencial, como la propia sentencia se encarga de poner de relieve, que ambos denunciados, tras un primer éxito en una gasolinera (en la que pagaron con un billete falso sin que en el momento del pago se advirtiese tal falsedad), intentaron de nuevo cambiar otro billete en un bar, donde les fue negado el cambio al reconocerse el billete como falso por la empleada y, pese a ello, lo pretendieron otra vez en otro bar distinto, ya con la conciencia de la falsedad (si es que alguna duda tenían) por ser advertidos de ello por la camarera del bar Elena.
Respecto a su participación, actuó de común acuerdo con el otro denunciado y condenado, como se infiere de su conjunta actuación en los tres establecimientos citados en la sentencia, según los testigos examinados, al margen de que alguno de ellos identifica al recurrente como la persona que intentó pagar con el billete falso (folios 1 y 29).
En cuanto a la extensión de la multa impuesta, que también se impugna, se encuentra dentro de los límites legales, se ha impuesto en la mitad de aquella, y la cuota diaria se halla entre las más reducidas que pueden imponerse. La cifra resultante se encuentra al alcance del condenado.
El recurso será por todo ello desestimado. Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Mateo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
