Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 745/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 177/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 745/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100627
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AF177/10
Juicio de Faltas nº 113/13
Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona
S E N T E N CI A nº 745
En la ciudad de Barcelona a seis de septiembre de dos mil trece
Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 113/13 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona por falta de lesiones imprudentes en el que fueron partes como denunciantes Marino y Milagrosa y como denunciad Rodrigo , siendo responsable civil directa la aseguradora ALLIANZ en virtud del recurso de apelación interpuesto por estos últimos contra la sentencia dictada en el mismo a 8 de mayo de 2013 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
La parte denunciante impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 25 de julio de 2013 , fijándose el día de la fecha para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, excepto la expresión ' que precisaron para cada uno de ellos tratamiento medico' que se sustituye por la siguiente ' para las que se le pautaron antinflamatorios, relajantes musculares y collarin cervical '
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se sustituyen por los contenidos en esta resolución .
SEGUNDO.- Vertebra la parte recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia, alrededor de los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base solicita de este Tribunal la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones .
El recurso interpuesto ya en su primer motivo debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho
TERCERO.- La Juez a quo sustenta la sentencia condenatoria que contra el acusado pronuncia, además de en la imprudencia leve en la conducción, en el hecho de que de la misma derivaron daños corporales (y materiales,) concretados en lesiones (latigazo cervical) constitutivas de delito al entender que la curación de las mismas requirió tratamiento médico consistente en uso de collarín cervical, relajantes musculares, antinflamatorios y rehabilitación.
Por el contrario la parte recurrente, apoyándose en el informe médico forense, sostiene que las lesiones no requirieron mas que una primera asistencia por lo que no se cumplirían los requisitos típicos exigidos en el articulo 621.3 en relación con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penal .
Hemos dicho en anteriores resoluciones que el CP regula como delito las lesiones causadas por imprudencia grave ( artículo 152 CP ) y como falta las causadas por imprudencia leve (artículo 621.3º ) pero no castiga la simple infracción de la norma de cuidado ( es decir, la imprudencia grave o leve) sino que ésta solo es penalmente relevante cuando de la misma ha derivado un resultado lesivo para la integridad de la persona. Sin embargo, y aun existiendo imprudencia grave o leve y un resultado lesivo, el legislador excluye del ámbito de lo penal todo resultado o lo que es lo mismo toda lesión que no sea constitutiva de delito conforme a la definición auténtica de la misma que proporciona en el artículo 147 del CP : solo en el caso de que la lesión haya requerido objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico o quirúrgico.', señalando que la simple vigilancia, seguimiento o control médico de la lesión no se considerara tratamiento. Y naturalmente esta objetiva condición ( el tratamiento médico para su curación ) debe probarse por quien la invoca.
Ello evidentemente no significa que la persona victima de un atropello que sufrió lesiones no constitutivas de delito en el sentido antes expuesto no deba ser resarcida patrimonialmente pero debe serlo por la vía civilpues el sistema penal del mismo modo que expulsa de su ámbito la culpa levísima ( lo que no ocurre en el sistema privado), expulsa igualmente los resultados lesivos de poca entidad, es decir las lesiones no constitutivas de delito conforme al articulo 147 del CP .
Así las cosas ya en los partes médicos de primera asistencia ( folios que, consta que los lesionados presentan dolor cervical postraumático (cervicalgia) y dolor lumba y se les diagnostica un latigazo cervical que en términos profanos equivale a una contractura muscular ( en este caso traumática) y a Marino tambien una contractura lumbar y se les pautan miorelajantes y antiniflamatorios ( para combatir las molestías) y a Mª Angeles, posiblemente por existir dudas sobre un posible embarazo, solo paracetamol (calmantes) y calor local y a ambos el uso de collarin cervical mas control ambulatorio donde se le pautaron las sesiones de rehabilitación a la que hace referencia en los informes aportados a folios
El contenido de estos documentos no contradice el informe forense emitido, tras reconocer a los pacientes a 21 de marzo de a que habían realizado sesiones de rehabilitación ( pues asi lo hace constar en sus informes obrantes a folios 20 y 21),con lo que debe entenderse que valoró la naturaleza de estas sesiones, señalando en el mismo que lo medicamente llevado a cabo (tambien la rehabilitación) es compatible con una primera asistencia, lo que la Juez a quo desoye a pesar de que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda que afirma que cuando existe una sola pericial, por demás pública, no impugnada ( y no lo ha sido puesto que la denunciante se ha limitado a aportar documentación acreditando que ha requerido sesiones de rehabilitación) ésta debe ser tenida en cuenta por el Tribunal. Pero es que, además, el que haya requerido tratamiento rehabilitador ( normalmente consistente en masajes, movimientos controlados e incluso calor o radiofrecuencia) no implica que la lesión ( el latigazo cervical) no hubiere sanado igualmente.
Por lo tanto, constituyendo esta primera asistencia que expresamente refleja el médico forense el único acto médico objetivamente necesario para la curación de las lesiones, puesto que en los mismos partes se indica exclusivamente control posterior de la evolución ( de la contractura), extremo que es valorado por el médico forense que lógicamente afirma que el 'tratamiento' es compatible con una primera asistencia como efectivamente lo es, constituyendo todos los demás extremos, incluido el llevar collarin una medida paliativa en el sentido de que aparte de evitar el dolor es susceptible, por hallarse el cuello inmovilizado, de acelerar la sanación de la lesión pero no es, al igual que la rehabilitación, esencial para lograr la misma, la lógica consecuencia debe ser la absolución del acusado , sin perjuicio naturalmente del derecho que le asiste de acudir a la via civil para obtener la satisfacción por el daño causado y que no tenía obligación de soportar y que debió haber reclamado ya ab initio en esa jurisdicción pues el Derecho Penal no está llamado a satisfacer pretensiones patrimoniales, aun legítimas, sino solo cuando derivan de un hecho delictivo.
CUARTO.- Lo expuesto conduce con estimación del recurso de apelación interpuesto a la revocación de la sentencia apelada en el sentido antes expresado y detallado en el fallo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecrim , a la declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia y las del recurso
.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Rodrigo y ALLIANZ S.L. contra la sentencia dictada a 8 de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en los autos Juicio de Faltas nº 113/13 debo revocar y revoco dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTE a dicho acusado de la falta de lesiones imprudentes de la que venía acusada asi como de los pedimentos civiles deducidos contra la misma, absolución que alcanza a ALLIANZ S. L. llamada a la causa como responsable civil directa , declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública.
