Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 745/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 146/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 745/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 146/13-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1023/13 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2013
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 193/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 1023/13, seguido por un delito contra la seguridad vial por conducción tras haber sido privado del permiso de conducir frente a Carlos Ramón , siendo apelante este mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Portulas Comalat y defendida por el Letrado Sr. Miquel Fornieles, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en fecha 15 de abril de 2013 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Carlos Ramón como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducir con privación del permiso por decisión judicial, tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de 34 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas del juicio'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el 26 de junio de 2013 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 22 de julio de 2013, verificado lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Carlos Ramón , quien resultó condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducir con privación del permiso por decisión judicial, tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal , descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del citado en la alegación primero de nulidad, y segundo de error en la valoración de la prueba, por entender que la sentencia no ha valorado correctamente la practicada, por lo que cree que debe revocarse la sentencia y dictarse otra que le absuelva del delito por el que viene condenado por aplicación de la eximente de estado de necesidad o bien, subsidiariamente que se aplique la misma como atenuante. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar debe desestimarse la cuestión de nulidad que alega la defensa del imputado como ya se hizo en la instancia. Interesa la nulidad por los siguientes motivos: primero porque el auto de apertura de juicio oral no incluía el delito por el que se abría el plenario; además porque en el auto de continuación de Procedimiento Abreviado y el el acta del mismo dictado en el seno de unas Diligencias Urgentes se hace referencia a un delito de quebrantamiento de condena, mientras que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por un delito contra la seguridad vial por conducción sin pemiso. Lo cierto es que ninguna indefensión se ha producido en este asunto. El atestado se instruye por un delito contra la seguridad viaria por conducción después de haber sido privado judicialmente del permiso de conducir, incluso se refleja en el atestado los datos de la Ejecutoria en virtud de la cual se le priva del permiso: nº 231/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar y se le deja citado para comparecer a declarar en calidad de imputado, recibiendo la citación y firmando el boletín de denuncia en que se hace constar precisamente esta infracción (folio 6). Es verdad que el acta y auto de continuación del procedimiento por los trámites del Abreviado se hace referencia a un delito de quebrantamiento de condena, pero es que la modalidad de conducción tras haber sido privado del mismo por resolución judicial es una modalidad de quebrantamiento de condena; el Sr. Carlos Ramón , al conducir en el tiempo en que no le estaba permitido hacerlo en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys en fecha 24/02/12, según liquidación practicada el 31 de julio de ese mismo año, está quebrantando esa condena, aunque la reforma operada en el Código Penal mediante Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre introdujese el tipo de conducción estando privado de permiso de conducir como delito autónomo, pero que no deja de ser una modalidad de quebrantamiento que antes de la citada reforma se castigaba como tal. Además ya en ese acta de continuación del procedimiento, el imputado asisitido de su Letrado, tomó conocimiento de la acusación del Ministerio Fiscal por ese tipo autónomo dándosele traslado del escrito (folios 28 y 29), luego llegó al juicio sabedor de la acusación que pesaba frente a él, de la cual ha podido defenderse adecuadamente; no se le ha causado indefensión y no hay, por tanto nulidad.
TERCERO.-A continuación y entrando en el fondo del asunto, alega el apelante error en la valoración de la prueba, alegación frente a la cual no podemos sino destacar que la sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación,
y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitados en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración del acusado apreciada en relación a la documental obrante en autos. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. En resumidas cuentas, el apelante no niega ni impugna la existencia de la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores que tenía vigente, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys en fecha 24/02/12, según liquidación practicada el 31 de julio como tampoco niega su conocimiento acerca de dicha prohibición; viene a insistir en el estado de necesidad de coger el vehículo a fin de llevar al médico a su madre, acreditada su enfermedad e imposibilidad de moverse; antes llamó a la ambulancia y al centro médico pero no llegaban, también porque viven en una masía aislada en la montaña, y por eso se vio en la imperiosa necesidad de acercarla él. Vemos por tanto como el recurso interpuesto por el condenado en la primera instancia se centra en la no estimación de la eximente de estado de necesidad recogida en el art. 20.5º del C.P ., reproduciendo las alegaciones que ya hizo en la instancia, una vez se admiten los demás hechos que, por otro lado, no ofrecen duda estando suficientemente acreditados en las actuaciones, tanto la privación del permiso de conducir y duración de la misma, como la conducción de vehículo de motor el día de autos por parte del condenado cuando fue sorprendido por la Policía Local de Tordera. Existe una consolidada línea jurisprudencial del siguiente tenor: Las Sentencias de 29 de mayo de 1997 , 14 de octubre de 1996 , 23 enero , 9 y 27 de abril 1998 y 20 mayo 1999 , siguiendo lo señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994 , dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción de terminada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un bien jurídico de otro o de infringir un deber como el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos de mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:
1º.- La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad de mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que la amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º.- El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º.- Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4º.- En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
La proyección de la anterior doctrina al caso debatido lleva a desestimar los motivos de recurso, pues, no se cumplen en el caso los requisitos antes referidos, que abocan a considerar que no estamos ante un supuesto de estado de necesidad, primer presupuesto exigido por el tipo y con él, los otros presupuestos antes definidos. Negándose tanto por la Sentencia y confirmamos nosotros ahora que el desplazamiento que debía realizar para llevar a la madre al médico, entrañe un estado de necesidad que no hubiera forma de resolver mas que conduciendo un vehículo lo que tenia prohibido. Pudiendo muy bien utilizar medios públicos o, si no los hay, acudir al auxilio de otras personas (amigos o parientes), pero no justificándose en absoluto ese supuesto estado de necesidad que le llevó a quebrantar la condena de privación del permiso de conducir impuesta en sentencia firme y de la que era cabal y consciente conocedor, siquiera tampoco como eximente incompleta ( art. 21.1º del C.P .). Solo se aporta un certificado de fecha 04/04/13, no de la fecha de los hechos ( 19/03/13) que simplemente informa de que 'la Sra. Rocío ...sigue el plan terapéutico y por su condición no puede desplazarse'; no se especifica en qué consiste ese plan terapéutico pero parece un plan pautado y no una necesidad médica puntual y urgente, lo que permitiría al Sr. Rocío haberse organizado, con la ayuda de familiares, interesando una ambulancia con la necesaria antelación y diligencia....; muchas otras formas de permitir conjugar ambas necesidades, la de que su madre siga el plan de curación pautado y la de que él cumpla con la condena impuesta en virtud de sentencia firme; desde luego el certificado de saldo a cero de una cuenta tampoco acredita en modo alguno la insuficiencia de bienes para pedir un taxi por ejemplo Compartiendo los acertados razonamientos de la Sentencia impugnada a los que nos remitimos lo que evita abundar mas en ello, procediendo confirmar la misma como se interesó por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Portulas Comalat, en nombre y representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada a 15 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1023/13 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
