Sentencia Penal Nº 745/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 745/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 491/2014 de 26 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 745/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100480


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0005497
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000491/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000021/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d u 1/14
Apelante Aureliano
Abogado GABRIEL A. MORATALLA MAS
Procurador BEGOÑA SANTANA OLIVER
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Margarita Campos Pozuelo)
SENTENCIA Nº 000745/2014
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintiseis de septiembre de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 120, de fecha 10 de marzo de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000021/2014 , habiendo actuado
como parte apelante Aureliano , representado por el Procurador Sr./a. SANTANA OLIVER, BEGOÑA y dirigido
por el Letrado Sr./a. MORATALLA MAS, GABRIEL A., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano , nacido en Bucarest (Rumanía) el NUM000 1967, hijo de Hilario y Felicidad , y con pasaporte rumano nº NUM001 , como autor responsable de undelito dequebrantamiento de medida cautelar del art.468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Aureliano , nacido en Bucarest (Rumanía) el NUM000 1967, hijo de Hilario y Felicidad , y con pasaporte rumano nº NUM001 , exclusivamente en relación con el delito de lesiones (violencia sobre la mujer) que aquí se le atribuye .'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Aureliano el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 26/9/14.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se condena en la sentencia recurrida a Aureliano como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar penado en el art. 468.2 del CP por el incumplimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación intencionada para con Eulalia , con quien tiempo atrás había mantenido una relación de pareja , medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Elche (Alicante), en el curso de las Diligencias Previas nº 77/2009, mediante Auto de fecha 2 de febrero de 2009 , e idénticas medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Alicante en el curso de las Diligencias Previas nº205/2009, mediante Auto de fecha 24 de abril de 2009 , medidas todas ellas de las que fue notificado y debidamente requerido judicialmente de cumplimiento.

Se invoca por la Defensa del apelante la vulneración del principio acusatorio ya que el acusado fue condenado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar penado en el art. 468.2 del CP cuando se le estaba acusando por un delito de maltrato agravado por la vulneración de la medida cautelar de alejamiento penado en el art. 153. 1 y 3 del CP .

Dirigida inicialmente la acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de de maltrato agravado por la vulneración de la medida cautelar de alejamiento penado en el art. 153 1 y 3 del CP , el Ministerio Público introdujo en el acto de juicio oral , en el trámite de conclusiones definitivas y como calificación alternativa la petición de condena por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP .

Sobre la posibilidad de condenar por el delito del art. 468 CP cuando se formula acusación por el art.

153.1 y 3º , ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido afirmativo , esta sección en sentencia , entre otras , de fecha 15-09-2009 y 2-09-2013 , admitiendo esta opción , ya que el quebrantamiento de condena está insito en el apartado 3º del art. 153 CP , al igual que lo está en el apartado 5º del art. 171 CP . No tendría sentido que se absolviera a una persona cuando se ha constatado que vulneró la orden de alejamiento aunque no se probara que maltratara de obra o palabra(153) o amenazara (171) por el hecho de que no se formulara la alternativa acusación por el delito del art. 468 CP en el escrito de acusación provisional .

Debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso penal está constituido por los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se le deben imputar. Precisamente por ello, el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. Y en este caso, los elementos fácticos del quebrantamiento de la medida cautelar están íntegramente incluidos en los hechos objeto de acusación, sin que se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso.

Por su parte, en cuanto a la correlación entre acusación y defensa, el hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del C.P, y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, como es el caso, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías.

La homogeneidad ha sido perfilada por nuestra jurisprudencia, que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen 'modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'.

Así, al no considerase probado en la sentencia de instancia que el acusado, además de aproximarse al lugar en el Eulalia se encontraba , pese a la existencia de una medida de prohibición de aproximación a la víctima, impuesta por resolución judicial , le propinase a ésta un fuerte empujón que la hizo caer al suelo, tal como sostenía la acusación inicialmente , condenándole, por ello, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar , condena que, desde luego, se encontraba dentro de los términos de la acusación formulada, por cuanto el Ministerio Fiscal, efectuó, como se ha señalado, una calificación alternativa referida a dicho delito, para el caso de que se estimase que no resultase acreditado el maltrato.

Pero, aún cuando no se hubiera operado tal modificación por parte de la acusación, cabría la condena por dicho delito, en todo caso, puesto que la acusación inicial lo fue por un delito de maltrato en el ámbito familiar, agravado conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 153 del Código Penal , al cometerse infringiendo una medida judicial de prohibición de aproximarse a la víctima, conducta configuradora de un delito autónomo -el de quebrantamiento de medida cautelar - que configura, por disposición específica del precepto expresado, un subtipo agravado con el de malos tratos en el ámbito familiar, que configuran los apartados 1 y 3 del mismo artículo 153 .

De esta forma, nos encontramos dentro del concepto de homogeneidad que permitiría -caso de que no se hubiese previsto por la acusación, ni siquiera en el trámite de conclusiones definitivas-condenarle por el delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, al entender que no resulta acreditado el maltrato.

Procede así desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Declaramos de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y 240 L.Ecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000021/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.