Última revisión
12/12/2014
Sentencia Penal Nº 745/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10173/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 745/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100758
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4775
Núm. Roj: STS 4775/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de
Antecedentes
TERCERO.- Tras haber acometido a Remedios , Sergio acudió, no pudiendo establecerse cuánto tiempo después, a dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, donde manifestó que le había dado una paliza de muerte a una compañera de piso, que por razones desconocidas dijo que se llamaba Clemencia , facilitando la dirección del lugar. Como quiera que al desplazarse allí los primeros agentes que fueron comisionados a tal fin Estrella , que era una de las habitantes del inmueble, les dijo que no vivía allí nadie que respondiera a ese nombre, el Sr. Sergio se desplazó con otros funcionarios del mismo cuerpo allí. Mientras tanto, no habiéndose acreditado si porque aquéllos, que volvieron al domicilio pocos minutos después, insistieron a la Sra. Estrella que comprobase si había ocurrido algo o porque el Sr. Sergio indicara que se llamaba realmente Remedios , la Sra. Estrella fue al dormitorio de aquél, en el que encontró el cuerpo de la Sra. Mariana .
La representación de Sergio :
ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La acusación particular en nombre y representación de Rogelio , Macarena , Mariana y Teodoro :
PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva)
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECRim ., por infracción del artículo 139.1ª, en relación con el artículo 22.1 ª y 2ª, ambos del CP .
TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., por infracción del artículo 139.3ª CP .
CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim ., por inaplicación indebida del artículo 180.1.3ª CP
QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1º LECRim ., por aplicación indebida del artículo 21.4ª CP
SEXTO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
El hecho probado es, ciertamente, poco claro en la expresión de lo probado con relación al delito de agresión sexual. Es por ello que ha de hacerse una interpretación del mismo acorde con las exigencias de la necesaria determinación del hecho probado y del principio in dubio pro reo, y destacar del mismo aquellos aspectos fácticos que sean claros y precisos para comprobar la subsunción jurídica de los hechos en un tipo penal. Del relato fáctico resulta que la agresión sexual no consistió en una penetración, pues el tribunal excluye su acreditación en la motivación de la sentencia, y tampoco refiere una concreta realización de un acto de contenido sexual. El hecho no refiere una consumación de la agresión, pues se limita a declarar que el acusado, actuó fruto de sus deseos sexuales, le bajó los pantalones y que la víctima quedó a merced de sus anhelos libidinosos, aunque no concreta qué actos llegó a realizar quedando los hechos en imperfecta ejecución pues no se llega a producir el acto de contenido sexual pese a que el acusado le bajó los pantalones y, merced a la violencia ejercida sobre la víctima, ésta quedó a merced de sus deseos sexuales.
Así expuesto el hecho probado analizamos la impugnación.
Formaliza un primer, y único motivo, en el que denuncia el error de hecho la valoración de la prueba del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene recurrente que la expresión del atestado policial, que recoge la sentencia, relativa a que en el aparato de televisión se emitía un anuncio o publicidad con un contenido de alto contenido sexual, no permite la inferencia que realiza el tribunal sobre el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado. El mismo motivo señala que la pericial sobre la ingesta alcohólica y el consumo de sustancias tóxicas debió merecer la subsunción en la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código penal .
El motivo, en el planteamiento formalizado por el recurrente, debe ser desestimado. Lo que designa como documentos no son tales, pues el primero tan sólo recoge un hecho, que en la televisión se emitía un anuncio con un determinado contenido de publicidad, pero del mismo no es posible estar a otra consecuencia que el de su constatación. Con relación a la ingesta de sustancias tóxicas y de alcohol no es posible deducir otra consecuencia que lo que la misma resulta, esto es, la ingestión de sustancias tóxicas, pero como dice tribunal en la fundamentación de la sentencia no acredita que esta ingesta fuera coétanea, anterior o posterior a los hechos, y, sobre todo, que afectara a las condiciones psicofísicas del acusado en la realización del hecho.
No obstante lo anterior y dado que el motivo se formaliza por infracción de ley y, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, el análisis del hecho probado refiere una conducta que inicia una ejecución de un acto contrario a la libertad sexual y que se concreta en el hecho de bajar los pantalones y que la víctima, por la agresión sufrida, quedara a merced de los deseos sexuales del agresor. La ejecución del acto de agresión se inicia con el hecho de bajarle los pantalones, pero ese hecho solo permite constatar que la finalidad perseguida por el autor fue inicialmente ejecutada lo que pone de manifiesto que la subsunción de los hechos ha de realizarse en la ejecución imperfecta del hecho agresivo contra la libertad, esto es, en la tentativa de la agresión sexual. El propio tribunal declara no probado la penetración y que el acusado llegar a consumar su acción.
Procede imponer la pena de nueve meses de prisión resultante de reducir en un grado la penalidad prevista al delito.
RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Teodoro , Macarena Y Mariana
Dijimos en la STS 615/2013, de 11 de julio que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí proporcionar las respuestas por el órgano jurisdiccional según unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera, el enunciado de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Desde lo expuesto constatamos que el tribunal de instancia ha resuelto el tema de alevosía y de la especial vulnerabilidad, respectivamente en los delitos de homicidio y de agresión sexual, con una argumentación sustancialmente referida a la ausencia de actividad probatoria para fundamentar la concurrencia de los presupuestos fácticos sobre los que asentar la aplicación de la agravación de alevosía y la especial vulnerabilidad. El recurrente no está de acuerdo con la subsunción realizada por el tribunal que explica y destaca en la fundamentación, página 28, afirmando que 'no se ha podido determinar en qué contexto se inició ataque sobre Remedios '. Tampoco ha sido posible concretar cómo se desarrolló la agresión por lo que entiende inviable la aplicación de la agravación, cualificada del homicidio, que sostuvieron las acusaciones. El ejercicio de la jurisdicción por el tribunal de instancia realizado le lleva a no declarar probada la concurrencia los presupuestos fácticos de las agravaciones postuladas y lo hace desde el examen de la prueba practicada y desde la valoración de la prueba. El hecho probado y la fundamentación esa motivación no es arbitraria ni razonable por lo que la tutela judicial que demanda recurrente ha sido proporcionada la sentencia y el motivo se desestima.
La prueba pericial puede ser un documento hábil para conformar un error de hecho en la valoración de la prueba cuando siendo única, o varias absolutamente coincidentes, y referida a un elemento susceptible de subsunción penal, el tribunal se aparta de los conocimientos del perito y llega a una conclusión distinta de la que expresa la pericia. En el caso el tribunal no se a apartado del informe pericial. Afirma la existencia del hematoma y de los golpes a la cabeza, ahora bien de la misma pericial no resulta la etiología de su constatación, ni el momento en que las mismas se produjeron, ni las circunstancias en que tuvieron lugar esos golpes. El recurrente pretende señalar que esos golpes fueron precedentes al desencadenamiento de los hechos y que esos golpes fueron determinantes del estado de aturdimiento que propició la indefensión de la víctima y por lo tanto la subsunción de los hechos el delito de asesinato y de la agravación de la agresión sexual. El tribunal de instancia ha valorado la pericia y ha declarado probado la existencia de sus golpes, y refiere que no hay prueba para acreditar la etiología de los mismos y el momento en que ocurrieron, hechos necesarios para la subsunción que no resultan de la prueba pericial destinada para la acreditación del error derecho que el recurrente pretende.
Previamente al análisis de las distintas impugnaciones hemos de recordar lo que constituye una doctrina consolidada de esta Sala sobre el alcance de la revisión de las sentencias absolutorias del delito de la acusación o de alguna circunstancia de agravación objeto de la acusación, cuando la misma es realizada por un tribunal que no tiene contacto directo con la actividad probatoria del enjuiciamiento, doctrina que inicia el Tribunal Europeo de derechos Humanos y has sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido son claras las limitaciones a la revisión de sentencias absolutorias en la instancia cuado no se tiene un contacto directo con la prueba y ello tanto por el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en su concreto contenido constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/202, como por las exigencias del derecho de defensa, en los casos en que una sentencia absolutoria en la instancia es objeto de recurso por las acusaciones con pretensiones de condena.
Lo indicamos en la STS 500/2012, de 12 de junio , en la que dijimos que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación (STS sentencias núms. 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia (45/2011 de 11 de abril ).
Son postulados esenciales de tal doctrina que: cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c.Italia, 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igula Coll c. España , 27).
Tal exigencia no juega cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. (En la Sentencia TS nº 138/2013 de 6 de febrero reiteramos la misma línea).
El tribunal, a quien compete la función jurisdiccional de valorar las pruebas, ha realizado esa función desde la presencia activa en la práctica de la prueba y sus conclusiones han sido expuestas en la fundamentación de la sentencia y lo hace con racionalidad.
Consecuentemente, no hay infracción de ley, ni vulneración del derecho a la tutela judicial que no incluye en su contenido esencial un derecho a la estimación de la acción penal, sino el derecho a que la pretensión articulada en la forma dispuesta en la Ley procesal sea atendida y resuelta de acuerdo al proceso previsto en la ley.
En el segundo motivo el recurrente pretende la agravación de la alevosía afirmando que la víctima se encontraba completamente indefensa la del ataque producido por sorpresa. Sin embargo la fundamentación de la sentencia del tribunal distancia no determina en qué momento se produjeron esos golpes, se previo o coetáneo a la producción de la muerte, ni si la finalidad perseguida fuera la de asegurar el resultado, impidiendo la defensa de que en la perjudicada pudiera realizar. El tribunal no ha determinado la forma concreta en que se llevó a cabo el ataque perpetrado contra la víctima, consecuentemente no resulta acreditada la situación de indefensión y así, en el fundamento quinto de la sentencia se refiere 'no se ha podido determinar en qué contexto se inició el ataque sobre Remedios de forma que la actuación de Sergio pudiera calificarse de alevosa en una primera fase del mismo, sin que baste para apreciarlo que ambos se conocieran y convivieran temporalmente en el mismo inmueble. De igual modo tampoco ha sido posible concretar cómo se desarrolló la agresión más allá de que se hubieran propinado determinados golpes y civilizaron ciertos medios'. El hecho probado no permite acreditar el error que el recurrente denuncia.
En el tercer motivo, el recurrente denuncia en aplicación de la agravación de ensañamiento, cualificado del asesinato, al entender que 'los contundentes y reiterados golpes propinados a la víctima vinieron a aumentar en tiempo intensidad el dolor físico y psíquico inherente una acción meramente idónea para la realización del propósito homicida...'. Sin embargo en el hecho probado Roque dice que fueron dos golpes y que el acusado empleó un cojín y un cable para producir el resultado de muerte. El hecho evento pero del mismo no resulta el empleo de medios especialmente agravantes tórridos causantes de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito y la voluntad de su utilización consciente para aumentar de forma innecesaria el dolor y sufrimiento de la víctima.
Correlacionar delito de agresión sexual y la denuncia por inaplicación de la especial vulnerabilidad nos remitimos a lo señalado en el primer fundamento de esta sentencia en el que hemos retirado la subsunción el literario sexual.
En el quinto motivo de no ser error de derecho por la indebida aplicación del artículo 21.4 del Código penal la atenuante de confesión. El error de derecho exige un absoluto respeto el hecho probado de relata que el acusado 'tras haber acometida Remedios no pudiendo establecerse cuánto tiempo después acudió a dependencias del cuerpo nacional de policía donde manifestó que le había dado una paliza de muerte a una compañera de piso' recibió que la perjudicada se llamaba Clemencia cuando en realidad la víctima se llamaba Remedios y motivó con su conductor desplazamiento de la policía al inmueble a fin de constatar la realidad de los hechos. Es evidente que el acusado acudió a la fuerza policial y que con su intervención y manifestación desencadenó la intervención directa de dicho cuerpo policial en los hechos afirmando que había dado una paliza de muerte a una persona lo que, fuera de la calificación jurídica de los hechos, refiere la existencia de una persona o muerta o con un grave deterioro físico. Existió reconocimiento derecho afirmando su autoría y la realización de un hecho de agresión del tribunal subsumida correctamente en el tipo de atenuación.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

