Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 745/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1462/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 745/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100741
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026540
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1462/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 122/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1462/15
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
Juicio Oral 122/14
SENTENCIA Nº 745/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. TERESA RUBIO CABRERO
D. ª M. CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 122/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito de estafa , habiéndose interpuesto recurso de apelación por Eduardo , Florencia y Julia representados por la Procuradora D. ª Ana Belén Gómez Murillo ; siendo apelado el Ministerio Fiscal y Maribel y Florian representados por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de junio de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Actuando con ánimo de lucro y para causar un perjuicio patrimonial los tres acusados diseñaron las siguientes operaciones: Florencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, vendió a su madre, la también acusada. Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales, las plazas de garaje NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , sitas en el NUM007 de la CALLE000 NUM008 de las Rozas, edifico DIRECCION000 en escritura pública de 13 de Septiembre de 2007.
La acusada Florencia para levar a cabo la citada venta se aprovechó de un poder que le habían otorgado los propietarios de los inmuebles citados, Maribel y Florian , el 20 de febrero de 2003; poder que no había sido revocado. El poder se otorgó en su día para la venta de una plaza de garaje pese a que en el mismo figuraba la facultad genérica para la venta de todas las plazas. Maribel y Florian desconocían la operación de venta realizada en su nombre por Florencia que actuó sin su consentimiento.
Las plazas de garaje citadas pertenecían a Maribel y Florian , según escritura pública de 3 de diciembre de 2002 por lo que adquirieron dichas plazas y otras más, en un total de 11, a su tío el también acusado, Eduardo , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, esposo de Florencia .
El precio de la venta de las citadas plazas de garaje de Florencia a su madre fue de 112.000 euros-supuestamente 52.0000 euros fueron pagados en efectivo y el resto en un cheque nº NUM009 de Bancaja por importe de 60.000 euros.
Dicho importe no fue entregado a los dueños de la plazas, Maribel y Florian .
Finalmente, la acusada, Julia , donó a su hija Florencia las siete plazas de garaje por escritura d 4 de febrero de 2009.
Las plazas de garaje se tasaron en 20250 euros, cada una, a la fecha de los hechos (13 de septiembre de 2009)'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eduardo , Florencia Y Julia , como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Eduardo y Florencia y la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Julia y pago de la tercera parte de las costas por cada uno de los acusados, con inclusión de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad de la escritura de compraventa de 13 de septiembre de 2007 otorgada por la acusada, Florencia a favor de su madre, la también acusada Julia así como la nulidad de la escritura de donación otorgada por Julia a favor de su hija, la también acusada Florencia de fecha 4 de febrero de 2009.
De manera subsidiaria los acusados indemnizarán a Florian y a Maribel en 141.750 euros y, en su caso, en los daños y perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia '.
Siendo aclarada por Auto de 26 de junio de 2015 en el sentido de modificar el Fundamento Jurídico quinto y el fallo y así, donde dice '....y, en su caso, en los daños y perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia...' debe decir '....y, en cualquier caso, en los daños y perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia....'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por por Eduardo , Florencia y Julia representados por la Procuradora D. ª Ana Belén Gómez Murillo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Maribel y Florian representados por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28/09/2015 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,señalándose fecha de deliberación .
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto se solicita la práctica en esta alzada de prueba pericial caligráfica con respecto de la firma de Rita ; error en la valoración de la prueba, inexistencia de estafa ; concurrencia de la prescripción con relación a Julia ; aplicación subsidiaria de dilaciones indebidas con la correspondiente rebaja de la pena , y , finalmente se cuestiona la responsabilidad civil acordada .
El Ministerio Fiscal y Maribel y Florian ,mediante escrito presentado por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer , manifiestan su oposición al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia .
SEGUNDO.-Con relación a la práctica de prueba en esta alzada se resuelve mediante Auto a parte al respecto .
Con relación a la concurrencia de la institución de la prescripción alegada en el recurso con respecto de Julia , procede no acceder a la misma , pues la denuncia iniciadora de las presentes actuaciones fue formulada contra los tres ahora penados recurrentes , se practicaron diligencias , dictándose resolución en fecha 16 de noviembre de 2010 acordándose diligencias relacionadas con la mencionada . Por la Audiencia se dicta Auto de 16 de marzo de 2012 por el que se dejaba sin efecto el sobreseimiento acordado , disponiendo que se tomara declaración en calidad de imputada a Julia .
En la Sentencia impugnada se motiva la existencia de prueba , habiendo podido valorarse por la Sra Juez a quo las manifestaciones testificales practicadas en el Plenario de Maribel , Florian , Rita , Joaquín y Celsa desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de la que se carece en esta alzada.
La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación .
Es significativa la doctrina que , con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.'
Además, obra documental consistente en escritura de 3 de diciembre de 2002 acreditativa de la propiedad de las plazas de garaje de los denunciantes Florian y Maribel ; poder especial obrante al folio 53 y siguientes, explicado en el Acto de la Vista Oral ; escritura pública de fecha 13 de septiembre de 2007 de compraventa de las plazas de garaje de Florencia a Julia ; escritura pública de 4 de febrero de 2009 consistente en donación otorgada por la última citada a la primera ; y documental referida al abono de las once plazas de garaje con dinero procedente de una cuenta de Caixa Galicia a nombre de Rita y de sus hijos denunciantes.
La inferencia probatoria que se hace en la Sentencia impugnada es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia . El acuerdo era para la venta de una de las plazas de garaje exclusivamente. Los propietarios de las plazas no conocieron de la venta en cuestión previamente a la misma , por lo que no pudieron autorizarla y no recibieron el importe del precio. Existía una relación de confianza entre los familiares que explica la no revocación del poder.
La participación punible de los tres recurrentes está perfectamente motivada en la Sentencia impugnada , todos realizaron actos necesarios para la ejecución del hecho delictivo.
El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.
En la Sentencia que se recurre no se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes .
La calificación jurídico-penal de los hechos como delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal es acertada . Pues los recurrentes actuando dolosamente, con el objeto de obtener un ilícito beneficio y causando consiguiente perjuicio para los denunciantes, abusando de la confianza derivada de las relaciones familiares y de la buena fe de éstos, aprovechándose de la existencia de un poder a favor de Julia , dispusieron de las plazas de garaje sin previa comunicación de la venta a sus propietarios , atribuyéndose de esta manera de una forma falsa la facultad de disposición de la que carecían, no teniendo autorización para la misma .
En cuanto a la aplicación de una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas , consideramos acertada la motivación que para su denegación se recoge en la Sentencia de instancia . Se trata de una Instrucción compleja, que hubo que acudir al llamamiento por requisitorias y que la Audiencia revocó los sobreseimientos que habían recaído .
La duración de las penas de prisión impuestas es proporcionada a la entidad de los hechos.
Finalmente, con respecto de la responsabilidad civil acordada por la Sra Juez a quo , estimamos que es ajustada a Derecho.
Se acuerda la nulidad de las escrituras de compraventa de 13 de septiembre de 2007 y de donación de fecha 4 de febrero de 2009 ; acordándose subsidiariamente, la indemnización a Florian y a Maribel en 141.750 euros, y en cualquier caso en los daños y perjuicios causados que se acrediten en el trámite de ejecución de Sentencia .
Obra pericial elaborada por el perito judicial D. Adriano , que se acordó por el Juzgado de Instrucción designado como el primero de la lista de peritos contenida en la Guía Judicial, no apreciándose razón justificada para cuestionar su informe en esta alzada .La valoración de las plazas de garaje fue llevada a cabo por un perito imparcial y técnico .
En consecuencia con todo lo argumentado , no desvirtuando lo alegado en el recurso la decisión que se recurre, procede su desestimación.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de estos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eduardo , Florencia y Julia representados por la Procuradora D. ª Ana Belén Gómez Murillo contra sentencia el 5 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº: 122/2014 , aclarada por Auto de 26 de junio de 2015 , confirmando la misma. No debemos hacer imposición de las costas de estos recursos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
