Sentencia Penal Nº 745/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 745/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 249/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 745/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100374

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10862

Núm. Roj: SAP B 10862/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 249/16-E
Procedimiento Abreviado núm.245/14
Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. PABLO DIEZ NOVAL
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
D. ª ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2016.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de Procedimiento Abreviado núm.245/14,
Rollo de Apelación núm. 249/16-E, sobre un delito de receptación procedente del Juzgado de lo Penal núm.16
de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante Felicisimo , representado por el Procurador Sr.
Ram de Viu de Sivatte, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D.
DANIEL DE ALFONSO LASO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 13 de junio de 2016 y por el Juzgado de lo Penal núm.16 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm.245/14 que contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de prisión, y costas procesales'.



SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del citado acusado condenado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a pasado día 19 de octubre de 2016, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente.



SEGUNDO: Como motivo del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado entiende la parte apelante, en síntesis, que el Juzgador a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, en orden a entender que los hechos no constituyen el delito de receptación ya que no ha resultado acreditado el conocimiento por parte del mismo de la ilícita procedencia del objeto (un ordenador).



TERCERO: La receptación consiste en adquirir, u ocultar bienes que provienen de un hecho delictivo previo contra la propiedad o el orden socioeconómico o en ayudar a los autores del hecho anterior a aprovecharse de ellos, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro.

El Código Penal patrio castiga la receptación de bienes provenientes de un delito. Tanto este delito como el regulado en los artículos 301 y siguientes , tienen una estructura similar al encubrimiento ya que se trata de delitos de referencia que necesitan para su existencia la comisión de un hecho delictivo previo.

Característica de la receptación es que el hecho previo debe ser un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que provienen los bienes que se adquieren, trasmiten, ocultan o se aprovechan y, aunque las conductas básicas coinciden en ocasiones con actos de auxilio semejantes al encubrimiento real, en el acto de receptar lo que motiva la actuación del sujeto es el ánimo de lucro y no un ánimo de ayuda o altruista.

Lo que en el caso de autos sucede al proceder el ordenador encontrado en el taller del acusado (en su poder) de un delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido sustraído del interior de un vehículo.

De igual manera, es necesario el conocimiento del hecho delictivo precedente, aunque no su calificación jurídica y que el receptador no haya participado en el hecho anterior ni como autor ni como cómplice.

Estos dos elementos, ánimo y delito patrimonial o socioeconómico anterior, se utilizan por la doctrina y la jurisprudencia para señalar sus diferencias con el artículo 451.1º y 2º, sirviendo además para delimitar el bien jurídico protegido de la receptación. Como tal se señala, por la mayoría de la doctrina, el patrimonio y el orden socioeconómico ya que con la receptación se consigue perpetuar la lesión patrimonial, ya producida por el delito previo, al alejar un poco más de la esfera del dominio de su dueño los bienes que fueron objeto material del hecho anterior, cuando el receptador, conocedor de su origen ilícito, realiza cualquiera de las conductas en que consiste este delito.

Pues bien en el caso que nos ocupa lo cierto es que la versión ofrecida por el acusado, ahora recurrente, no ofrece duda alguna de su conocimiento o cuanto menos su dolo eventual de receptar. En efecto, el acusado (no en comisaría ni tampoco durante la Instrucción en el Juzgado, sino en el Juicio oral) ha reconocido que compró el ordenador en la calle. Que pagó en efectivo la suma de 500 euros. Y que ni siquiera probó el uso y buen funcionamiento del mismo. Sin olvidar que el precio o valor del ordenador en el mercado (folio 16) es de 2279 euros. Por lo que además se acredita (por el mismo acusado) el pago de un precio 'vil' (500 euros).

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. En efecto, tal y como ya dijimos líneas atrás, además del dolo directo, también se admite en el delito de receptación el dolo eventual, cuando el autor realiza sus actos a pesar de habérsele representado como probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio, o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ello (en este sentido sentencia Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 ). La receptación no excluye pues su comisión por dolo eventual, siendo suficiente que al autor haya tenido que representársele el peligro de que está llevando a cabo la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio. El conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo, que en ausencia de confesión por el interesado sólo puede ejercitarse en virtud de un juicio definitivo a la vista de la concurrencia de una serie de indicios. Así lo ha hecho la Sentencia recurrida y ahora reiteramos en esta alzada. En tal sentido, son indicios habitualmente utilizados: la clandestinidad de la adquisición (en la calle), realizada al margen de los circuitos comerciales normales ( sentencia Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 , de 14 de octubre de 2002 ), la inexistencia de documentación acreditativa de la adquisición (sentencia Tribunal Supremo de 20 de abril de 1999 , y el 14 de octubre de 2002 ), el precio vil, la improbable pertenencia al transmitente del bien transmitido ( Sentencia Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1899 ).

El recurso, no puede prosperar.



CUARTO: Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos correspondientes del Código Penal y de

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm.16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm.245/14, seguido por un delito de receptación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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