Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2006

Última revisión
27/11/2006

Sentencia Penal Nº 746/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 194/2006 de 27 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 746/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100764

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3718

Resumen:
03014370012006100764 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 746/2006 Fecha de Resolución: 27/11/2006 Nº de Recurso: 194/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 469/05 )

Procedimiento Abreviadonº 44/04 (Instrucción nº 3 de Elda )

Rollo de Apelación nº 194/06

SENTENCIA Núm. 746

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Veintisiete de noviembre de dos mil Seis.

L

a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 277, de fecha 11 de Julio de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 44/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda por delito de Maltrato, habiendo actuado como parte apelante Gema , representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Blasco Garces y defendido por el Letrado D. Miguel Angel González Díaz y como partes apeladas Ángel y EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Procuradora Dña. Belinda Del Hoyo Gómez y el Letrado D. Francisco Claros Peidro.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Ángel, del delito de malos tratos del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Quedan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado por razón de esta causa.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Gema el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 23.11.06 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la declaración de hechos probados se hace constar que no se ha acreditado que el acusado propinara a Gema y en presencia del hijo un cabezazo en el rostro que le desplazó hasta golpearse la zona cervical en la pared ni que le ocasionara heridas consistentes en contusión frontal, cervicalgia y dorsalgia y respecto de las denuncias por quebrantamiento de medida se acredita que no existía orden de alejamiento.

Llega la juez penal a la plena convicción que determina la absolución del denunciado destacando en el FD 1º de la Sentencia ahora recurrida que solo pueden constituirse pruebas plenas para ser valoradas por la Juzgadora las practicadas en el acto del juicio oral, en virtud de lo cual la juez señala que pese a que existan indicios de la comisión del delito por el que se le acusa al denunciado no existe prueba concluyente que así lo acredite , ya que señala que las declaraciones testificales fueron contradictorias entre sí, ni tan siquiera algunas de ellas con las verificadas en la instrucción, ya que existen dudas en cuanto al lugar donde se produce el hecho y forma en que se llevó a cabo; así, señala que "para unos la victima se encontraba cerca de una pared (incluso en una primera declaración se hace referencia a que se golpea contra la misma) y, para otros, estaba en la acera próxima a la calzada; unos ven cabezazos y puñetazos que, después, se convierten en intentos de cabezazos y puñetazos para, después , quedarse en dos cabezazos y puñetazos para uno y un solo cabezazo y un puñetazo para otros y, así sucesivamente. Todo ello sin entrar en que los hermanos del acusado y un cuñado (posiblemente porque se encontraban más alejados del lugar) lo único que vieron o mejor escucharon fueron los gritos (en lo único que coincidieron todos los testigos) de la denunciante, manteniendo que lo que perseguía la denunciante era llamar la atención para tratar de conseguir que su hijo de 11 años que estaba agarrado a su padre (el acusado) dejara a éste (que quería fuera a saludar a un hermano suyo que había venido de fuera) y se marchara con ella. Por ello, o hubo agresión o no la hubo , ya que las dos cosas a la vez es imposible, consiguientemente algunos testigos faltaron a la verdad pero dadas las particularidades del caso y el tiempo transcurrido es imposible conocer lo sucedido y deducir el correspondiente testimonio de particulares contra los que faltaron a la verdad en juicio. El testigo que podría decirse que era más imparcial pues conocía por igual a denunciante y denunciado como clientes de su bar (los otros testigos, bien eran familia del acusado, bien eran vecinas de la denunciante que, aún habiendo mantenido que conocían por igual a ambos, en el curso de su declaración pudo apreciarse que coincidían con la denunciante en el parque al que acudía con su hijo pequeño e incluso que una de ellas tenía más relación con ella al tener a uno de sus hijos en el mismo colegio al que iba el hijo de la denunciante), como decíamos , el dueño del bar que testificó en juicio explicó que sacaba la basura cuando ocurrieron los hechos y que oyó la fuerte discusión y, aún cuando no se fijara mucho (pues, según dijo él iba a lo suyo y, además ya había podido presenciar discusiones anteriores de ese matrimonio y siempre pensó que debían arreglar sus divergencias ellos solos manteniéndose por ello al margen), mantuvo en juicio que no vio ninguna agresión, por lo que, reiteramos, es imposible conocer si hubo o no agresión y, por ello , lo único que cabe es una Sentencia absolutoria, ya que es imposible basar la condena en la testifical de la víctima , ya que es reiterada la Jurisprudencia que exige una especial prudencia en el análisis de las pruebas en supuestos como el presente en el que existen malas relaciones entre denunciante-denunciado con denuncias cruzadas (la denunciante explicó en juicio que acudió a denunciar los hechos de la presente causa con una Abogada y que fue ésta la que fue indicando a la Policía la relación todas las denuncias que había interpuesto antes contra el acusado), éste por su parte alegó que todas las denuncias eran para forzarle a firmar el convenio regulador de la separación como ella quería (pues le había amenazado con no parar hasta conseguirlo) y que si firmaba quitaría todas las denuncias; su defensa aportó a juicio copia del acta de ratificación de la petición de separación de mutuo acuerdo de fecha 9 de julio de 2.004 y consta al fol. 133 que ese mismo día comparece la denunciante (con el acusado) ante el Juzgado de Instrucción no 3 de Elda manifestando que, como aquél, "desistía" de sus acusaciones en las presentes diligencias solicitando el archivo. Por último dejar constancia que, como se alegó, es cierto que existe un parte de lesiones compatible con la versión de la víctima y que sería un dato objetivo a tener en cuenta, pero no lo es menos que dicho parte no puede tenerse totalmente por válido ya que, como admitió a denunciante en juicio y se acreditó por la documental presentada por la defensa del acusado , aquélla al ocurrir los hechos padecía desde hacia unos 4 años dolores cervicales y que por ello estaba en revisión con un especialista para valoración quirúrgica, dato que no consta lo pusiera en conocimiento del forense (pues éste no hay duda que lo hubiera recogido en su informe en el que nada consta al respecto) , por lo que, lo único a valorar es la "contusión frontal" que al no causar ninguna herida y poder deberse a múltiples causas no estimamos base suficiente en este caso para tenerla como causada con ocasión de los hechos ya que consta también un parte de lesiones que se preocupó de realizarse el acusadora indicación de su abogado teniendo en cuenta las múltiples denuncias de que era objeto) en el que se especifica que no presentaba ninguna contusión (ni otras lesiones) cabeza ni cara. lo que, no parece lógico si dio un cabezazo con fuerza suficiente para haber causado una contusión en la cara de la denunciante pues a él debió quedarle alguna marca o señal es decir otra contusión; todo ello para motivar suficientemente esta Resolución ya que , conforme a la jurisprudencia a la que nos referíamos en supuestos de crisis de pareja es necesario ponderar muy bien el resultado de las pruebas practicadas, eliminando cualquier planteamiento mecánico que lleve a aceptar sin más la versión de la victima (o, lo contrario, a rechazarla con absolución del/la acusado/a); lo que en modo alguno implica sospecha de esta Juzgador de que la denuncia interpuesta fuera falsa ya que de lo contrario se deduciría el oportuno testimonio de particulares contra la denunciante."

Pues bien esta es la argumentación de la "juez a quo" que concluye dictando una Sentencia absolutoria en base al principio in dubio pro reo. Es decir, que al decir de la juez penal las pruebas practicadas no le llevan a la convicción de que le permite enervar la presunción de inocencia. En esta línea, la juez efectúa un examen detallado en su Sentencia de las circunstancias concurrentes en la prueba practicada en torno a que la testifical practicada es contradictoria , ya que comparecen distintos testigos y la juez refiere que las versiones son distintas, lo que le lleva a la duda de cuál es la versión real, incluso se plantea la opción de que se haya producido falso testimonio al apuntar que "es posible que algunos testigos faltaran a la verdad", lo que comprueba ante la diversidad de sus declaraciones ante un mismo hecho. Por ello, entiende que la declaración de la victima no cumple los presupuestos exigentes para que por sí sola pueda servir para enervar la presunción de inocencia; más aún, cuando existen versiones contradictorias en la testifical y que al referirse al único testigo que nada tenía que ver con las partes señala este que no vio agresión alguna. Refiere además que la existencia de las lesiones no corrobora la causación por el acusado explicitando la argumentación oportuna en virtud de la cual entiende que no queda enervada la presunción de inocencia.

En este sentido, esta Sala no puede por menos que confirmar la Sentencia recurrida al entender que, en primer lugar , queda privilegiada la juez penal por su inmediación, por lo que solo podría revocarse la argumentación en base a la apreciación de arbitrariedad en la misma, lo que no acontece en el presente caso, ya que lejos de esta apreciación la juez argumenta con detalle los motivos por los que entiende que debe dictarse Sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-

La recurrente entiende que se ha vulnerado el art. 24 C.E. y que existe prueba de cargo y que existe error en la valoración de la prueba. La posición del recurrente se inclina por entender que existe error valorativo por dudar de la realidad de los hechos ante la discordancia de las declaraciones de los testigos, pero esta situación provoca lo que ocurre en muchos procesos con versiones contradictorias entre los testigos, ya que la posición del juez de quedarse o no con unas declaraciones es cuestión de aplicación del principio de inmediación en primer lugar y luego del proceso valorativo que de ello se deriva. Por ello, no es posible sustituir el proceso valorativo del Juzgador por el recurrente y la Sala no está en posición de modificar este criterio si el argumentado en la Sentencia es lógico y coherente , por lo que si existen versiones contrarias entre sí, no puede por menos la Sala que aceptar el criterio valorativo de estimar la absolución ante la falta de la prueba de cargo que sea contundente para ello. El recurrente plantea la opción de decantar la existencia de la prueba de cargo en base a la existencia del parte de lesiones y las declaraciones que se decantan por el acaecimiento de los hechos, pero cierto y verdad es que también existen versiones distintas y que ponen en duda si ocurrieron los hechos en la forma planteada por la acusación. La clave se ubica en si la actividad probatoria tiene el carácter de mínima para entender enervada la presunción de inocencia y para la juez ello no ocurre en la medida exigente, aunque para el recurrente, por ejemplo , el parte de lesiones se conecta con el acaecimiento cierto de los hechos. Pero hay que observar que la fiscalía se decanta por postula en su escrito de impugnación que se confirme la Sentencia en informe de fecha 28-9-06 al señalar que se considera ajustada a Derecho la Sentencia impugnada ante las declaraciones practicadas de la victima y denunciante Sra. Gema, las vecinas de la anterior, Virginia , Nieves, y Lucía, el propietario del bar próximo al lugar de los hechos, Alvaro y familiares del acusado, todo lo cual lleva a la fiscalía a solicitar la desestimación del recurso interesando la confirmación de la Sentencia. En esta línea, pese a que el recurrente postula por darle virtualidad probatoria al parte de lesiones y declaraciones de victima y testigos que señalan que existió la agresión , frente a la impugnación del recurrente de su valoración debe entenderse que la argumentación judicial no es arbitraria, sino ajustada a derecho en base a los principios procésales de oralidad e inmediación. Pero es más, al tratarse de una Sentencia absolutoria frente a la que se interpone un recurso de apelación hay que recordar que el privilegio de la inmediación de la que ha disfrutado la juez penal impide en esta alzada entrar a efectuar valoraciones relativas a las pruebas practicadas si la realizada por el Juzgador es coherente y no arbitraria, y en el presente caso la argumentación se cohonesta con el resultado de la prueba practicada. Por ello, la Resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede , por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal , la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro , las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación , y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que , dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la S.T.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario , no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y , en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Por otro lado, ya señalábamos antes la referencia a la conclusión a la que llega la juez penal de que no se ha enervado la presunción de inocencia y que al entender que la prueba practicada no es contundente para llegar al ánimo de la Juzgadora de la convicción de que se cometió el delito debe aplicarse el principio in dubio pro reo. A este respecto y en cuanto a la cuestión de si ha existido prueba de cargo o el alegado error valorativo hay que recordar la doctrina del TS al respecto (entre otras, Sentencia de 5 Dic. 2005 ) que señala que: " En relación a la clásica formulación de «in dubio pro reo habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (ST.C. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el Derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria , no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica , con una declaración negativa de culpabilidad , al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (STS 20.3.91 ).

Es decir , que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al Sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (S.S.T.S.. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la Resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo" , no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es , en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el Derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SS.T.S. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002,. 18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que , respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo , inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Y en cuanto a la presunción de inocencia , la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, ST.S. 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003). Por ello, el Derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procésales (STS 26.9.2003 )."

Por ello, aunque el recurrente plantee que puedan existir razones para entender que la regla de la concurrencia de la prueba mínima de cargo cierto y verdad es que esta labor de medición resulta ciertamente difícil en supuestos como el que ahora nos ocupan en el que la concurrencia de las existentes puede dar lugar a plantearse dudas al juez , pero en esta alzada las opciones quedan circunscritas al criterio marcado por el TC en torno al análisis en la alzada de Sentencias absolutorias ante la inexistencia de la inmediación, por lo que debe procederse al análisis de la argumentación en el sentido de si esta resulta , o no arbitraria y no ajustada a Derecho, y como señala el ministerio público ello no ha sido así, sino que se entiende en sus parámetros exigentes de fundamentación jurídica y valoración, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de dª Gema debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 44/04 , J.O. nº 469/05 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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