Última revisión
06/10/2008
Sentencia Penal Nº 746/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 135/2008 de 06 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 746/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 135/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/2007
JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 6 de octubre del año 2008.
, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 58/2007, por un delito contra la seguridad del tráfico y otro de atentado a los agentes de la autoridad, contra Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Castel y defendido por la Letrada Dª. Patricia Garrote Ramón; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del Sr. Santiago contra 23-04-2008, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381 CP , precedentemente definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
Que debo condenar y condeno a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550, 551.1 y 552 CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deberán considerarse sustituidos por los que siguen.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado dedica la primera de sus alegaciones a la pretendida vulneración de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que se refiere el art. 24 de la C.E ., entendiendo que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación en el sentido exigido tanto por el art. 120.3 CE como el 248 LOPJ, por lo que acaba solicitando la nulidad de la misma. Ello obliga a analizar con carácter previo
Ciertamente la valoración de la prueba practicada que contiene la sentencia no puede calificarse como minuciosa y exhaustiva, antes bien resulta parca y escasa respecto de la prueba de cargo, limitándose a reproducir el contenido del acta en cuanto a las manifestaciones de los testigos. Pero en cuanto a la participación del acusado y a la descripción de su conducta, ha de considerarse suficiente, por lo que la pretensión de nulidad no puede prosperar. Tanto la motivación fáctica, como la jurídica y la decisional (con las excepciones que luego se dirán respecto de la calificación jurídica del delito de atentado y la individualización de las penas) cumple con las exigencias de los preceptos invocados en el propio recurso.
De hecho, lo que se viene a combatir es el hecho de que la juzgadora haya otorgado mayor valor a las testificales de los policías que a las de los testigos de la defensa. Hubiera sido deseable alguna referencia a tales pruebas de descargo en la sentencia, pero su omisión no implica por sí misma causa de nulidad si se ha valorado de forma suficiente la prueba de cargo, sin perjuicio de que pueda revisarse en segunda instancia el resultado de la misma, como se hará en el siguiente razonamiento.
TERCERO.- En las alegaciones segunda y tercera se invoca error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24-2º de la Constitución, así como la inaplicación del "in dubio pro reo".
Sin embargo (y así parece entenderlo también la propia parte apelante cuando se refiere conjuntamente a las dos primeras y reitera parte de la argumentación en la última) la impugnación se fundamenta en realidad en un único motivo: el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aun en aquellos casos en que no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de
En relación a tal motivo de impugnación debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de
Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos (uno de los cuales es además víctima directa del atentado) en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, incluido el contenido del atestado policial que ha sido traído a juicio como documental y sometido, por tanto, a contradicción, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la explicación de la defensa y mantenida en el recurso de lógica superior a la manifestada en la sentencia, pues no se ha aportado otra prueba de descargo que permita desvirtuar el relato de hechos de aquélla fuera de la lógica declaración exculpatoria del acusado que llevaría a considerar que el acusado no estaba conduciendo efectivamente el vehículo, versión apoyada en juicio exclusivamente por la esposa del mismo, quien es la propietaria del turismo y ha pretendido que prestó el mismo a un familiar del que sin embargo no ha querido aportar su identidad. Sólo el parentesco que le une al acusado ha evitado, sin duda, que pudiera considerarse su conducta como constitutiva de un delito de falso testimonio. Y así se expresa en la sentencia apelada motivándolo no extensa pero sí cumplidamente en sus dos primeros fundamentos de derecho. En este caso, la valoración de la prueba realizada sobre el único extremo fáctico discutido por la defensa, la conducción o no del vehículo por el acusado, es suficiente, y se deriva de lo expuesto por los testigos de cargo comparecientes, que fueron testigos directos, habiendo sido reconocido sin ningún género de dudas por el mosso d'esquadra nº NUM000 , reconocimiento que ha sido ratificado en juicio.
Otro tanto cabe decir respecto de la concurrencia del tipo de la conducción temeraria a través de la descripción de la conducta que han hecho los agentes, y del acometimiento constitutivo del delito de atentado, al menos del tipo básico. Sin que en ningún caso se haya fundamentado la sentencia en meras sospechas o conjeturas sino en una verdadera prueba de cargo, por lo que la pretendida inaplicación del principio "in dubio pro reo" no puede tampoco prosperar.
CUARTO.- No obstante lo dicho anteriormente sobre a la suficiente motivación en cuanto a la autoría y a los elementos básicos de ambos tipos penales, no puede decirse lo mismo respecto de la agravación específica apreciada en el delito de atentado ni en la individualización de las distintas penas impuestas, donde la motivación es sencillamente inexistente (que aunque no constituye motivo de nulidad sí ha resultado invocada en el recurso y ha de tener necesariamente consecuencias jurídicas).
Por lo que respecta a la aplicación del art. 552.1 CP , la nula referencia en las sentencias de los motivos que han llevado a la misma no puede tener otra consecuencia que su no apreciación, debiendo aplicar el tipo básico del art. 550 con la penalidad del 551.1 .
También hubiera sido deseable que la sentencia contara con una motivación adecuada respecto de la individualización de las penas finalmente impuestas, en cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales. No concurriendo circunstancia modificativa alguna, el art. 66.1-6ª permite ciertamente al juzgador recorrer la totalidad de la prevista en abstracto, pero deberá hacerse atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho. La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena, así como la elección entre las que se fijan como alternativas, y la imposición de aquéllas que se dejan a criterio del juez. Y no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la de un año de prisión (muy por encima de la mínima) para el delito de conducción temeraria ni la de tres años para el atentado (que en el caso del tipo básico se corresponde con la máxima prevista), y atendida la entidad de los hechos, la ausencia de antecedentes desfavorables, e incluso la no producción de resultado lesivo alguno, afortunadamente, procede fijar ambas penas de prisión en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, siendo de aplicación idéntico argumento para fijar la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Santiago contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de tener por no puesta la referencia al art. 552 del CP por no ser de aplicación y fijar en UN AÑO la pena de prisión por el delito de atentado. Y en el de fijar en SEIS MESES la pena de prisión impuesta por el delito de conducción temeraria y en UN AÑO la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo
