Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2010

Última revisión
16/11/2010

Sentencia Penal Nº 746/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 428/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 746/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100882

Resumen:
03014370012010100882 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 746/2010 Fecha de Resolución: 16/11/2010 Nº de Recurso: 428/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0005522

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000428/2010-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000269/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor Nº 1 DE ALCOY

D. urg 35/10

Apelante Benito

Abogado EMILIO BARRACHINA MATAIX

Procurador CARMEN LOZANO PASTOR

Apelado/s Emilio

Abogado ANDRES MONLLOR CARBONELL

Procurador DOLORES FERNANDEZ RANGEL

SENTENCIA Nº 000746/2010

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Dieciséis de noviembre de 2010

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 100, de fecha 13 de mayo de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000269/2010 , habiendo actuado como parte apelante Benito , representado por el Procurador Sr./a. LOZANO PASTOR, CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. BARRACHINA MATAIX, EMILIO, y como parte apelada Emilio , representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ RANGEL, DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. MONLLOR CARBONELL, ANDRES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo al acusado, Emilio del delito de amenazas del art. 171.4 del C. Penal del que venía siendo acusado y declaro de oficio las costas del juicio.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Benito el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15/11/10.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado al decir del juez penal el hecho de violencia de género de amenaza, señalando (FD 1º) que la prueba practicada no evidencia en modo alguno que exista situación ilícita, como así lo analiza el Juzgador de la prueba practicada y en concreto haciendo constar que los partes de lesiones no pueden tenerse en cuenta porque no eran objeto de acusación y la declaración del padre de la víctima solo se refiere a hechos distintos que nada tienen que ver con las amenazas que son juzgadas. El Juzgador entiende que del resultado del juicio no existe prueba suficiente, ya que las versiones con contradictorias ya que el acusado niega que le amenazara , aunque esta mantenga que sí lo hizo, apelando a contradicciones con respecto al número de teléfono desde el que efectuó la amenaza. La contradicción en la mención del teléfono desde donde se produjo la llamada y el problema para alcanzar una convicción de plano al respecto es valorado por el Juzgador para entender que existen dudas suficientes como para absolver y que no existe prueba que determine la existencia de la amenaza sin que existan elementos externos que corroboren la amenaza ya que el padre de la denunciante no la presenció.

Segundo.- Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que califica de errónea, por parecerle que la prueba practicada demuestra la culpabilidad del denunciado. Respecto a la mención a las lesiones cierto es que razón tiene el Juzgador cuando acota la acusación a la amenaza y así consta en el escrito de acusación aportado a autos y que consta sin que las denuncias citadas determinen hechos a adicionar a los que son Juzgados porque el juicio se sujeta a los escritos de acusación. Con respecto al comportamiento del padre de la denunciante no puede incidirse en lo que es objeto de debate, ya que los hechos sujetos a examen no son conocidos directamente y la percepción del padre de la actitud no puede ser objeto de condena. La mención de los distintos teléfonos lo que no altera es la realidad de la argumentación del juez basada en contradicción con respecto al teléfono utilizado, ya que no es el acusado el que tiene que probar que no llamó , y es evidente que pudo hacerlo desde cualquier teléfono, pero lo trascendente es que el juez, en su respeto al principio de inmediación tiene dudas de la realidad del contenido de las llamadas y las dudas respecto a lo que se relata es lo que le lleva a no dictar Sentencia de condena. Se efectúa por el recurrente un relato detallado de posibles llamadas, pero de lo que se trata es de que el juez llegue a la convicción de que además de que las llamadas existieran se dijeran en ellas frases de contenido amenazante, y somos conscientes de la dificultad de probar este tipo de hechos en los que se enfrentan la palabra de una parte frente a la otra, pero el privilegio en la valoración de la prueba del juez " a quo" no puede ser alterado sin elementos concluyentes más allá de que pudiera demostrarse que se produjeron las llamadas , porque lo que habría que determina r es que la amenaza se produjo, y de la declaración de la víctima esta convicción no existe para el Juzgador sin que en esta alzada se pueda alterar la misma, no siendo dato que lo altere si existieron, o no, llamadas perdidas, o se llamó de uno u otro teléfono. Con respecto a la declaración del denunciado no puede convertirse en prueba en su contra al no existir un reconocimiento de los hechos y la circunstancia de que tenga o no dos móviles no evidencia que amenazara a la denunciante que es lo que debe probarse. El recurrente efectúa un proceso deductivo de sus declaraciones, pero se trata de indicios sin una base sólida que permita la condena, ya que no puede ser dato determinante dudar de cuál fuera el motivo de una llamada , o de los motivos de las denuncias interpuestas. El recurrente construye una serie de indicios acerca del uso del teléfono, pero que no puede alterar la realidad de la convicción del juez acerca de las dudas que existen con respecto a la realidad de lo que es objeto de acusación.

Pese a estas alegaciones , lo cierto y verdad es que la argumentación del juez penal , presidida por la inmediación, no es absurda, ilógica, o distinta de la real prueba practicada, ya que el juez entiende que no existe prueba de cargo, y esta es valorada de forma distinta por el recurrente quien pretende mantener que la declaración de la víctima y de su padre son convincentes y sirven para alcanzar ese grado de "prueba de cargo", con lo que se discrepa en esta alzada , porque si bien es cierto que se trataría de pruebas que en cualquier caso podría ser tenidas por válidas cierto y verdad es que al juez le ofrecen dudas reales de que los hechos hayan ocurrido como se relata, y que de la declaración de la víctima no llega a concluirse que en realidad el hecho relatado sea totalmente acorde con lo ocurrido, ya que señala circunstancias que ponen en duda que se produjera como consta en la declaración de la denunciante. Lo que ocurre en el presente caso es una disconformidad de la recurrente con la valoración probatoria, pero para que ello pueda alcanzar valor para revocar esta debe ser clara en el error judicial de quien celebró el juicio y ante el que se practicó la prueba y en esta alzada no se aprecia que lo sea en los límites exigidos para entender más creíble la declaración de la víctima, ya que no se eleva al carácter de prueba de cargo y las dudas del juez penal lo son porque ante él se ha practicado la prueba de cuya inmediación se carece en esta alzada , porque al juez le causan dudas de que el relato declarado por la denunciante se corresponda con lo ocurrido, pese a que así lo reseñe la recurrente.

Además, los límites del TC en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que el TC ha dictado la Sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 en un caso de violencia psíquica habitual en la que se muestra el máximo rigor en la asunción de otros medios correlativos a la declaración de la víctima al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello, el recurso formulado en el que se insiste en cuestiones valorativas de la prueba al comparar la declaración de la víctima con otros medios tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .

Así las cosas, en la Sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una Sentencia absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000, en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez , pueda ser disfrutado por la Sala.

Así, en los casos de Sentencias absolutorias en materia de violencia de género puede ocurrir que el Juzgador penal no asuma o acepte la credibilidad de la declaración de la víctima y esta valoración estricta de la declaración de la misma que efectúa el Juzgador penal no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito de violencia de género.

Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado , no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial , modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro , las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico , cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías , impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la S.T.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración , entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido , y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002 , de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Ahora bien , en el caso que nos ocupa de la Sentencia TC 15/2007 la situación es distinta en principio, ya que el tribunal "ad quem" señalaba que concurrían elementos objetivos y que "aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la Sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio, datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa, en consecuencia de la inmediación".

Sin embargo, el TC en el FD 3º recoge que incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena , no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado.

Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una Sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito de violencia de género al asumirlos por encima de la valoración que de la declaración de la víctima ha realizado el juez penal, ya que al hacer primar aquellos sobre esta valoración esta vulnerando la tesis del TC mantenida desde la STC 167/2000 . Con ello , se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una Sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el T.C. opta en esta Sentencia por declarar la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar Sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la Sentencia 15/2007 . Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia de conformidad también con lo informado por la fiscalía en fecha 1-9-10 .

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000269/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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