Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2010

Última revisión
10/11/2010

Sentencia Penal Nº 746/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 248/2009 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 746/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100636

Núm. Ecli: ES:APA:2010:4092

Resumen:
03014370022010100636 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 746/2010 Fecha de Resolución: 10/11/2010 Nº de Recurso: 248/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 248/09

JUICIO DE FALTAS Nº 714/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 ALICANTE

SENTENCIA Nº 746/10

En la ciudad de Alicante a diez de noviembre de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. D. Julio José Ubeda de los Cobos , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-07-09, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante , en juicio de faltas nº 714/09 sobre INJURIAS , habiendo actuado como parte apelante Ceferino y como parte apelada Efrain .

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 28 de mayo de 2009, el denunciante acudió al domicilio de su exmujer y actual pareja del denunciado por una cuestión relativa a la hija de ambos y cuando se marchaba fue abordado por el denunciado , originándose una discusión entre ellos, en el curso de la cual, el denunciado tras dirigirse al denunciante, con expresiones como cabron e hijo de puta, lo zarandeó y le tiró las gafas y el móvil, que resultaron inservibles" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Ceferino como autor responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros por día, como autor de una falta de maltrato de obra , prevista y penada en el art. 617.2 del C.P . , a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros día y como autor de una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del C.P ., a la pena de multa de 20 días a razón de seis día y que indemnice al denunciante en 182,40 euros, con la responsabilidad personal, en caso de impago, prevista en art. 53 del C.Pl , y al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ceferino interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 248/09, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de las faltas de injurias, maltrato de obra y daños, que motivaron la condena.

La prueba practicada fue exclusivamente de carácter personal: declaración del denunciante y del acusado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia , pudiendo recordar las S.S.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004 , 11 de enero de 2005, 27 de abril de 2006 0 19 de julio de 2007 .

En este ámbito afirma la ST.S. de 20 de mayo de 2008 :

"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".

Fundamenta el Juez a quo la condena en la declaración del denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez Sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba , en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

En este caso, el Juez de instancia estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, consideración que estimo no puede ser alterada en esta alzada, en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es ciertamente limitada, al carecer de inmediación. Además ha de tenerse en cuenta que la denunciante ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial, como se aprecia de su lectura, sin lagunas ni modificaciones.

La falta de corroboraciones no determina, sin más, la insuficiencia del reiterado testimonio como prueba de cargo única. En estos casos será preciso ahondar en el análisis de su credibilidad , y las circunstancias concurrentes en la comisión del delito , que justifiquen que no haya quedado rastro alguno del mismo. En este sentido se pronuncia la S.T.S. de 24 junio 2008 :

"Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración..."

Por todo ello, no aprecio que la valoración de la prueba efectuada en instancia sea errónea o ilógica, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ceferino, contra la sentencia de fecha 23-07-09 , dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante , en el juicio de faltas nº 714/09 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución declarando de oficio las costas de la alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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