Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 746/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 265/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 746/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100658


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 265/2010.-

Procedimiento abreviado nº 89/2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Rollo Nº 206/2009).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 746/2010-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 89/2008 , instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Rollo nº 206/2009, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y falta de daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: María Rosario , representada por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces y defendido por el Letrado Sr. Emilio Martínez León, y parte apelada Justino , representado por la Procuradora Sra. Pilar Salas Ortega y defendido por el Letrado Sr. Ramón Román Gómez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número dos de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 27 de julio de 2.008, sobre las 23:00 horas, en el domicilio familiar de María Rosario y el acusado Justino se produjo una discusión entre María Rosario y su hijo mayor Francisco Javier, en el transcurso de la cual María Rosario le dio un guantazo a su hijo, lo que provocó que interviniera el acusado para separarla, cogiéndola de los brazos.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular retiraron la acusación respecto de Juan Antonio ".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Justino y al acusado Juan Antonio de los delitos de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con todas sus consecuencias, con declaración de oficio de las costas.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación ejercida por María Rosario , por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal (art. 153,1 y 3 del CP ).

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a los acusados Justino y Juan Antonio de un delito de malos tratos y de una falta de daños, de los que fue acusado el primero con carácter definitivo, al retirarse la acusación contra el segundo de los citados. Estima la sentencia que las versiones sobre el desarrollo de los hechos son contradictorias. La denunciante, tras admitir que dio una bofetada a su hijo, refiere que Justino le pegó en repetidas ocasiones. El acusado manifiesta que se limitó a separar a la denunciante de su hijo y para ello la cogió por los brazos. A su vez, según la sentencia, las manifestaciones de los testigos, hijos comunes del matrimonio, son contradictorias sobre si se produjeron o no los referidos golpes. Se produce por ello en el ánimo de la juzgadora una razonable duda sobre la existencia del delito, que es resuelta con la aplicación del principio in dubio pro reo, con absolución del acusado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación que promueve la denunciante sostiene que se ha errado en la valoración de la prueba y que su testimonio, como víctima, ha sido firme, coherente, reiterado y corroborado por uno de los hijos comunes, de manera que postula el acogimiento de su versión y el dictado de una sentencia condenatoria contra el acusado.

No puede ser acogido. Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso no se aprecia el error que se denuncia, siendo en efecto contradictorias las versiones sobre si se produjeron o no los repetidos golpes a que alude la denunciante, y el informe forense obrante al folio 30, si bien aprecia a la denunciante equimosis en brazo izquierdo y nudillos de la mano derecha, no sugiere una reiteración de golpes como el que la denunciante manifiesta (golpes o tortazos por todo el cuerpo).

TERCERO.-Por lo demás, siendo absolutoria la sentencia, y basada esta decisión en la valoración de la prueba personal que se ha practicado en la instancia, procede recordar la doctrina que en torno al recurso de apelación contra sentencias absolutorias ha desarrollado el Tribunal Constitucional.

El recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5).

Ahora bien, "en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de María Rosario , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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