Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 746/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 70/2011 de 05 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 746/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 70/11
Juicio de Faltas núm. 1226/10
Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Cinco de Septiembre de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, por a. Sra.Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Estafa, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Claudia y Ildefonso contra Sentencia
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16-2-2011 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicolas , Simón , Luis Pedro , Lucía , Claudia , Andrés , Clemente , Ildefonso , Fidel Y Justo como autores responsables de una falta de Estafa a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros diarios (180 euros),así como la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, para el supuesto de que los condenados no paguen la pena de multa en el plazo de un mes. Se imponen las costas del presente proceso a los denunciados.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad y se ha designado por turno de reparto a Magistrada Sra.Argemir Cendra para la resolución del presente recurso.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los apelantes discrepan de la sentencia, negando ser autores de los hechos que constan en el relato de hechos probados, negando haber participado en los mismos, por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicitan la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para los mismos.
Una vez valoradas las argumentaciones de los recurrentes en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, se comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas y ha motivado las razones por las que otorga relevancia a la declaración testifical del Agente de
En relación a la credibilidad de los testigos, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En esta situación procede el rechazo del motivo jurídico alegado por los recurrentes que solo viene a efectuar otra valoración distinta de la prueba en clave absolutoria, de forma subjetiva y con interés de parte. Lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad, ya que corresponde al Tribunal de instancia el cometido de dicha valoración. Y, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba testifical que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Claudia y Ildefonso , contra la sentencia de fecha 16-2-2011 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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