Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 746/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 153/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 746/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 153/2012

JUICIO DE FALTAS RAPIDO nº 102/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CINCO de MOTRIL (GRANADA).-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 746/2012

En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido tramitado con el número 102/2011 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril (Granada), por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 153/20112, siendo apelante Nieves , representada por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano y defendida por la Letrado Sra. Adelina Fuentes González, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Bienvenido , representado por la Procuradora Sra. María Victoria González Morales y defendido por el Letrado Sr. Miguel Rojas Martín-Moré.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Consta en los presentes autos que Nieves presenta denuncia en fecha cinco de diciembre de dos mil once contra Bienvenido , mayor de edad, por presuntas injurias y vejaciones. No ha resultado acreditada la versión de hechos relatada por el denunciante.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bienvenido de las infracciones leves de las que ha sido denunciado y ha sido enjuiciado con todos los pronunciamientos favorables. Y declaración de oficio de las costas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nieves basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 19 de diciembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al denunciado de la falta de vejaciones de la que era acusado por la parte que ahora recurre. En esencia, el fundamento de la decisión se sustenta en la existencia de dos versiones absolutamente contradictorias sobre los hechos objeto de la causa, en el contexto de una contienda entre la denunciante Nieves y el denunciado Bienvenido por temas económicos y patrimoniales que aun no han zanjado, pese a haber cesado la relación de pareja ya hace unos cuatro años, y por tanto la animadversión que entre ellos existe.

De un lado, el denunciado niega haber injuriado ni vejado a la denunciante; admite haberse encontrado con ella al residir en el mismo inmueble y que discutieron por el tema de la entrega y visitas del hijo que tienen en común; manifiesta que la denunciante le dijo que le denunciaría. Por su parte los testigos examinados, propuestos por el denunciado, sostienen su versión. En relación con los mensajes que después envió el denunciado a la denunciante, la Sra. Magistrada no aprecia la existencia de una injuria y vejación injusta punible en los mismos. De otro lado, la denunciante mantiene su versión sobre los insultos recibidos por parte del denunciado.

En consecuencia, al no estimar desvirtuado el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución , se acordó la absolución del denunciado.

SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por la denunciante sostiene que se han valorado de forma errónea las pruebas del juicio. Entiende que no se ha otorgado relevancia alguna a las pruebas documentales aportadas, sentencias condenatorias dictadas contra el denunciado por hechos similares al presente, así como que no se ha valorado adecuadamente el contenido de los diversos mensajes de texto enviados por el denunciado al móvil de Nieves . Entiende que el testimonio de ésta ha sido firme, reiterado y preciso en cuanto al desarrollo de los hechos, y que constituye prueba suficiente y creíble para sustentar un pronunciamiento de condena.

TERCERO.-Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, y aun tras el examen de la grabación videográfica del juicio oral, no puede alcanzarse una conclusión distinta a la contenida en la sentencia que se recurre. Las versiones sobre el hecho denunciado, supuestamente ocurrido el día 4 de diciembre de 2.011 en el domicilio de la denunciante Nieves , en el que reside junto al hijo común habido en su anterior relación con el denunciado, pero que al parecer es propiedad de familiares de éste, son por completo divergentes, sin que para la Sra. Magistrada de la instancia merezca un superior crédito la declaración de la denunciante respecto de la de Bienvenido y sus familiares que declaran en la vista y niegan los insultos (o que le tirase unas coca-colas que Nieves llevaba), corroborando la versión de éste sobre la existencia de discusión pero sin que Bienvenido vejase a la denunciante. En cuanto a los mensajes de texto, en los cuales se ha subrayado con insistencia la expresión no te molesto másen cuanto de la misma podría inferirse un reconocimiento de que la ha molestado, compartimos la perspectiva de la Juzgadora de la instancia de que de los mismos se desprende la existencia de una situación conflictiva entre las partes tras la ruptura de su relación y en la que se mezclan los reproches del denunciado hacia Nieves por continuar en la vivienda que considera suya y por, a su entender, tener relación con otras personas, con peticiones de que Nieves retire la denuncia y no lo encierre, pero no se contienen amenazas o expresiones vejatorias o humillantes con relevancia punible.

CUARTO.-Por lo demás, el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

En consecuencia, el recurso deberá ser desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Nieves contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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