Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 746/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 66/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 746/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100716
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/13
Diligencias Previas 1948/12
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de El Prat
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 11 de noviembre de 2013
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 66/13, dimanada de Diligencias Previas nº 1948/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de El Prat de Lobregat, seguidas por el un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAcontra la acusada Socorro , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representada por la Procuradora Sra. Gloria Ferrer y defendida por el Letrado Sr. David Gras, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368,1 del C.P . en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, interesando se impusiera a la acusada la pena de 8 años de prisión y multa de un millón de euros, además de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando, además, el destino legal de la droga y del dinero intervenidos.
En el mismo trámite, la defensa de la acusada se mostró conforme con los hechos, aunque instó la estimación de la eximente completa de debilidad mental del artículo 21,1 en creación con el 1 año y medio de prisión, o, alternativamente, la de 3 años de prisión.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
La acusada Socorro , de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte de la República de Portugal nº NUM000 , de la Carta de Identidad Portuguesa nº NUM001 , y del ordinal de informática nº NUM002 y sin antecedentes penales, hacia las 06:45 horas del día 27 de noviembre de 2012 fue interceptada en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat por los funcionarios de la Policía Nacional que realizaban el control de entada de pasajeros del vuelo NUM003 de la compañía SINGAPORE AIRLINES procedente de Sao Paulo, Brasil, transportando ocultas bajo sus ropas cinco planchas que contenían una sustancia de color blanco; tres de ellas las llevaba bajo un body de color gris, colocadas en la zona abdominal, lumbar y dorsal, en tanto que las dos restantes las albergaba bajo unos leggins de color negro, adheridas a sus muslos.
Sometida al reactivo del drogo-test, la sustancia intervenida a la acusada dio positivo a la cocaína, siendo el peso bruto de aquélla de
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba practicada en el acto del juicio es concluyente y permite la formación al Tribunal de la convicción necesaria para considerar que la acusada portaba consigo más de
Ha declarado la acusada en el acto del juicio que es cierto que llevaba entre sus ropas planchas conteniendo sustancia, que sabía que era droga, aunque dice desconocer de qué sustancia se trataba en concreto; mantiene que le prometieron 5.000 euros si accedía a transportarla, además de 1.000 reales brasileños para los gastos del viaje; que sabía que era un acto ilegal, pero que desconocía la gravedad de los hechos.
Los agentes de la Policía Nacional que practicaron su registro y detención han declarado en el acto del juicio que la acusada se mostró nerviosa y que venía acompañada de una pareja.
El peso, características y pureza de la sustancia intervenida, junto al alto precio que ofrecieron a la acusada por su transporte hasta nuestro país, evidencian, a todas luces, que la Sra. Socorro conocía qué es lo que llevaba consigo y las consecuencias de su actuar, resultando de todo punto inverosímil que ignorara la gravedad y trascendencia de lo que, a cambio de precio, se avino a hacer.
Es sobradamente conocido que la simple posesión de droga no constituye, en modo alguno, presunción iuris tantum de que la misma vaya destinada al tráfico, lo que evidencia que se hace necesario el análisis de otras circunstancias concurrentes en el caso para estimar si las cantidades aprehendidas iban o no destinadas a su entrega a tercero o, por el contrario, el acusado se hallaba en su posesión con la sola voluntad de autoconsumo.
Como repetidamente recoge la jurisprudencia, en los casos, como el presente, relativos a delitos de tráfico de drogas, cuando la modalidad de comisión, de las varias que abarca el art. 368, es la de posesión para dicho tráfico, el criterio fundamental para tener como acreditado ese destino al tráfico de la sustancia tóxica poseída es la cuantía de la droga. Si tal cuantía es mínima, por regla general no puede valer a este respecto; pero a medida que va aumentando la cantidad poseída va adquiriendo mayor valor, mayor significación, este dato como elemento para convencer a un Juzgado o Tribunal de ese destino al tráfico, de tal modo que cuando esa cuantía llega a un determinado nivel (diferente según la clase de droga y la cantidad que se usa diariamente por un consumidor) puede afirmarse que ese destino al trafico queda acreditado por esta única circunstancia de su posesión (la cuantía).
Así las cosas, el total de cocaína base analizado obliga -a la vista de lo prevenido en el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001- a considerar que nos hallamos ante cantidad de notoria importancia, prevista en el apartado 5º del inciso primero del artículo (folios es lo cierto que la cantidad aprehendida supera, con creces, los , que en nuestro caso es de
En segundo lugar, y por lo que hace al conocimiento que dice no haber tenido la acusada del contenido real de lo que transportaba, ya se ha dicho que las circunstancias en que se producen los hechos no llevan a este Tribunal a considerar que la Sra. Socorro ignorara tal extremo. Le fue ofrecida una importante cantidad de dinero, y las planchas que le fueron intervenidas y que llevaba adheridas a su cuerpo hacían más de cinco kilos, lo que daba idea de la importancia del peso, y conteniendo, además, una sustancia de color blanco, como se observa a simple vista en las fotografías, que, habida cuenta de todo lo anterior, no podían sino llevar a concluir que se trataba de sustancia estupefaciente.
En definitiva, la prueba permite el juicio de inferencia de que Socorro era sabedora de lo que transportaba, por lo que, visto su análisis en autos, se cumplen los elementos del tipo del artículo
SEGUNDO.- Es autora la acusada, de conformidad con el artículo
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La acusada ha manifestado en el plenario que es consumidora diaria de cocaína, que, desde los dieciocho años consumía por la nariz, además de beber alcohol.
Se ha propuesto por la defensa de la Sra. Socorro , como calificación definitiva, la concurrencia de las eximentes incompletas de debilidad mental y de drogadicción.
Fundamenta dichas pretensiones su defensa en el informe médico aportado a los autos y propuesto en el escrito de conclusiones provisionales, confeccionado por el Facultativo D. Victorino , cuyas conclusiones, ratificadas en el plenario por el perito, apuntan a que la Sra. Socorro padecería un trastorno inespecífico de la personalidad, además de presentar una toxicomanía activa a sustancias de abuso., todo lo cual le llevaría, siempre según el informe, a tener limitaciones psicológicas en cuanto a sus capacidades mentales que, en momentos d intoxicación, pudieran afectar al control de sus impulsos.
Lo cierto es, sin embargo, que, como el propio experto ha declarado en el acto del juicio, no ha contado con datos objetivos que le permitieran llegar a esas conclusiones, habiendo extraído las mismas simplemente de la anamnesis de la acusada, sin que, por otro lado, se constataran signos físicos que evidenciaran su drogodependencia (a pesar de, según declara la acusada, se consumidora diaria de cocaína desde los 18 años).
Se comprende fácilmente que, a la vista de todo ello, las circunstancias eximentes que se alegan no pueden operar atenuando la responsabilidad de la acusada, pues no consta su objetiva condición de toxicómana, no consta que actuara movida por esa dependencia para la obtención de sustancias, y tampoco consta que padeciera en el momento de los hechos síndrome de abstinencia que le llevara a la comisión el delito que aquí se enjuicia.
Lo razonado debe servir, asimismo, para desestimar la pretensión de la eximente incompleta de debilidad mental, que también se postula en el escrito de conclusiones provisionales, sin que se haya practicado prueba alguna que evidencia tal circunstancia; el informe pericial concluye que la Sra. Socorro padece un trastorno inespecífico de la personalidad, sin que conste, al igual que en el caso de la drogadicción, en qué elementos objetivos se ha basado dicha aseveración, siendo que únicamente se recoge en dicho informe que, siempre según referencias de la propia informada, la acusada tuvo una infancia perturbada por la dinámica familiar, con actitudes de oposición y rebeldía, que le llevaron a enfrentamientos con su madre, habiéndosele practicado test que llevan al experto a concluir que se encuentra en estado fronterizo con la debilidad mental, con pensamiento inmaduro y pueril y sin capacidad para hacer una correcta valoración del futuro, sin que de todo ello se infiera, con la exigencia y rigor que requiere su apreciación como circunstancia que afecta a las capacidades de entender y querer, que lo dicho haya influido decisivamente en el comportamiento de la acusada ni le haya decidido a la comisión de los hechos que aquí nos traen.
CUARTO.- Corresponde imponer a la acusada la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 322.000 euros.
Se individualiza de este modo la pena atendiendo a las exigencias previstas en el artículo Socorro , que supera la cantidad de Policía obrante a folio 5 de las actuaciones.
QUINTO.-Deben imponerse a la acusada las costas causadas en el presente procedimiento (art.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa la acusada Socorro como autora de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAde los artículos 368 y 369.1 5º del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, así como a la pena de multa de 322.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.
Procédase al decomiso de la droga incautada, a la que deberá darse el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
