Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 746/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 74/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 746/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100886


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 15ª

MAGISTRADOS

Ilmas. Sres:

Dª. CARLOS FRAILE COLOMA

D. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

S E N T E N C I A Nº 746/2013

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil trece

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 16 de octubre de 2013 la causa seguida con el número PA 74/13 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 2954/13 del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, por un delito contra la salud pública contra Edemiro , nacido el día NUM000 /1957, hijo de Isaac y Belinda , natural de GUINEA BISSAU, en prisión por esta causa desde el día 18/04/13 y con Pasaporte PORTUGUES nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representado por la procuradora Dª Elena Beatriz López Macías y por el letrado D. Francisco Javier Martínez Álvarez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Moya Martínez , actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud previsto en el Art. 368 del Código Penal , imputando la autoría a Edemiro y solicitando la pena de 3 AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 23.013, 36 euros, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, el pago de las costas.

Y el comiso del dinero, drogas y efectos intervenidos, a los que se les dará el destino previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO.- Edemiro y su Letrado, en igual trámite, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica y las penas solicitadas por la acusación.

TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


UNICO.-Sobre las 12,00 horas del día 18 de abril de 2013, el acusado Edemiro , con pasaporte portugués número NUM001 , nacido el día NUM000 /1957 en Guinea Bissau, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 18 de abril de 2013 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Sao Paulo (Brasil), en el vuelo de la compañía IBERIA nº NUM002 , portando en el interior de su organismo un total de setenta cápsulas con sustancia estupefaciente que pericialmente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 687,4 gramos y un 62,5% de riqueza, (429 gramos de cocaína pura), que el acusado poseía para destinarla al tráfico ilícito de estupefacientes.

La sustancia intervenida alcanza en el mercado ilícito un valor aproximado de 23.013,36 euros en su venta al por mayor.

El procesado se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el 18 de abril de 2013


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados han resultado probados por la conformidad prestada en el acto del juicio por la propia persona acusada que ha reconocido que traía los cuerpos extraños en el interior de su organismo, . El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la Inspección de Farmacia de la Delegación del Gobierno en Madrid, que obra en autos como prueba documental que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

El conocimiento pleno de la sustancia que traía Edemiro , queda también acreditado no solo por el expreso reconocimiento de este, sino por llevarla oculta en su cuerpo. Así pues era conocedor de la carga que portaba, sustancia estupefaciente, destinada al consumo de terceros, con ánimo de lucro.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de arts. 368 del Código penal . No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.

Reconocida la ocupación de la droga y que esta tenía como finalidad el comercio con terceros, se dan los requisitos del tipo penal. En el delito contra la salud pública es elemento del tipo no solo la presencia de la sustancia estupefaciente, sino también la realización de cualquier actividad que facilita o promueva el tráfico de esa sustancia, esto es, que se va a poner a disposición de terceras personas. Intervenida la droga, la preordenación para el tráfico de la sustancia intervenida, resulta de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 687,4 gramos de cocaína, de una pureza de 62,5 %, y que ocultaba en su estómago.

TERCERO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor Edemiro , al haber ejecutado personalmente el mismo ( arts. 27 y 28 CP ), teniendo la inmediata posesión de la sustancia tóxica intervenida.

CUARTO.-No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado. En las conclusiones elevadas a definitivas en el juicio, la defensa no ha esgrimido ninguna circunstancia eximente ni atenuante.

QUINTO.-Se ha de imponer a la pena de tres años y un día de prisión que es la que es la adecuada entre las previstas en los arts. 368 CP , habida cuenta de la conformidad prestada. En cuanto a la multa será de 23.013,36 euros, que no supera el triple del valor de la sustancia intervenida, y es proporcional a la pena de prisión impuesta. Esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53.3 CP de 10 días de arresto en caso de impago.

A tenor de lo ordenado en el art. 374 del Código Penal deben ser objeto de decomiso la droga intervenida. Y cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.

Se impone, asimismo, como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 CP .

SEXTO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Edemiro como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión, multa de 23.013,36 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, se le impone, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Se ordena el comiso del billete de viaje, del dinero, efectos y de la sustancia estupefaciente intervenida cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Fórmese pieza de responsabilidad para determinar la solvencia de Edemiro .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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