Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 746/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 37/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 746/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100647


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 37/14-G
DILIGENCIAS PREVIAS 2617-13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 10 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
D. Javier Molina Gimeno
En la Ciudad de Barcelona, a 18 de septiembre de 2014
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el día 17 de los corrientes
ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Procedimiento Abreviado 37/14-G,
procedente de las Diligencias Previas 2617-13 del Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona, por delito contra la
salud pública contra Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta
causa, representado por la Procuradora Dña. Mar Sitjá Tost, y defendido por el Letrado D. Ignasi Maeso Vidal;
y Marino , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado
por la Procuradora Dña. Silvia Martín Martínez y defendido por el Letrado D. José Ramón Maldonado Guardia;
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO: Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal, en aras a una posible conformidad, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y concurriendo el subtipo atenuado del pfo. 2 del citado artículo 368, reputando responsables del mismo en concepto de autor a los acusados. Interesó se impusiera, a cada uno ellos, la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa en cuantía de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 12 días, así como que se de el destino legal previsto en el art. 374 del Código Penal a la sustancia y al dinero intervenido.



SEGUNDO: Antes de iniciarse la práctica de la prueba, ambos acusados reconocieron de forma expresa su participación en los hechos de los que venían acusados y su conformidad con la calificación y las penas interesadas por la acusación. Las defensas de ambos acusados manifestaron que no consideraban precisa la continuación de la vista.



TERCERO: A la vista de tales manifestaciones y reconocimiento de los acusados, el Ilmo. Sr. Presidente declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Probado y así expresamente se declara por conformidad de las partes y reconocimiento de los acusados, que, sobre las 00,40 horas del día 3 de noviembre de 2013, el acusado Marino , de nacionalidad colombiana, con autorización para residir en España, mayor de edad, carente de antecedentes penales, hallándose en la confluencia de la calle Ferrán con la calle Rauric de esta ciudad, contactó con el turista francés Teodulfo y le ofreció en venta sustancia estupefaciente cocaína, a lo que accedió el Sr. Teodulfo , indicándole el acusado que le acompañara hasta la calle Heures y que le aguardara en la esquina, al tiempo que el referido acusado se introducía en un establecimiento sito en dicho lugar, donde contactó con el también acusado, Cayetano , de nacionalidad británica, mayor de edad, carente de antecedentes penales, abandonando dicho establecimiento ambos acusados al cabo de unos instantes. A continuación el acusado Cayetano , que en todo momento actuaba de común acuerdo con el acusado Juan Enrique , hizo entrega al Sr. Teodulfo de un envoltorio de cocaína, con un peso neto de 0,660 gramos y una riqueza en cocaína base del 25%+-1%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0,165 gramos +-0,007 gramos, por importe de 60 euros que recibió a cambio.

Al acusado, Marino le fue intervenida, en el momento de su detención, dentro de su cartera, la suma de 220 #, fraccionados en un billete de 100 #, dos billetes de 50 # y un billete de 20 #, habiéndole ocupado al acusado Cayetano , en su mano derecha, los 60 # producto de la transacción relatada, fraccionados en un billete de 50 # y un billete de 10 # y un billete de 5 # que portaba que portaba en el interior de su cartera, siendo la procedencia de la totalidad del dinero intervenido a los acusados la venta de sustancias estupefacientes.

Fundamentos


PRIMERO: La conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, manifestada en el acto del juicio oral, cuando las Defensas no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO: Los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 pfos. 1 y 2 del Código Penal del que son responsables, como autores materiales, los acusados Marino y Guillermo , no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación de cada uno de los acusado, determinación de la pena, una vez comprobado que resulta conforme con las previsiones de los preceptos antes dichos, la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles. No aparecen, en el presente supuesto, ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 787 LECRIM , pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marino y Guillermo como autores y criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafos 1 y 2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponemos, a cada uno de ellos, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO VEINTE EUROS con 12 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, y al pago de las costas procesales.

Dese a la sustancia estupefaciente intervenida y al dinero en efectivo ocupado a los acusados el destino legal previsto en el artículo 374 del Código Penal .

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de Recurso de Casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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