Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 746/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1661/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 746/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100656


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030328

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1661/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 251/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 746/15

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 251/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 5 de noviembre de 2015 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 251/2015, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara que el acusado Patricio , español, mayor de edad, en fecha desconocida, pero en todo caso unos días antes del día 23 de mayo de 2.015 en la calle Cisneros de Alcorcónn (Madrid) se dirigió a Jesus Miguel , menor de edad, y con la finalidad de atemorizarle y obtener un beneficio patrimonial ilícito, le dijo 'dame el dinero y el móvil si no quieres que te mate', consiguiendo así que le hiciera entrega de su teléfono móvil pericialmente tasado en 105 euros.

Sobre las 17:30 horas del día 23 de mayo de 2.015. en la calle Las Pozas de Alcorcón (Madrid), se dirigió a Jesus Miguel , Constancio y Heraclio , todos ellos menores de edad, y con la finalidad de atemorizarles y obtener un beneficio patrimonial ilícito, les dijo que fueran con él hasta un callejón, y una vez allí les pidió que les entregasen los teléfonos móviles diciendo 'no os quiero matar pero si es necesario os pego un tiro aquí mismo' consiguiendo así que Jesus Miguel le hicieran entrega de su teléfono móvil pericialmente tasado en 105 euros, Heraclio de su teléfono móvil pericialmente tasado en 168 euros, y Constancio de un Ipod pericialmente tasado en 159 euros, no reclamado por el mismo por haber sido indemnizado por Seguros Ocaso.

Igualmente sobre las 17:30 horas del día 24 de mayo de 2.015. en la calle Jabonería de Alcorcón (Madrid), se dirigió a Jose Daniel y Anibal , todos ellos menores de edad, y con la finalidad de atemorizarles y obtener un beneficio patrimonial ilícito, les dijo 'vamos a sentarnos, no gritéis, llevo detrás de vosotros cinco días, el jefe me ha mandado buscaros, dadme los móviles y el dinero que os doy dos plomazos', consiguiendo así que Jose Daniel le hicieran entrega de su teléfono móvil pericialmente tasado en 85 euros y 10 euros'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Patricio como autor responsable de seis delitos de robo con intimidación ya definidos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar Jesus Miguel a través de su legal representante en la cantidad de 210 euros, a Seguros Ocaso en 159 euros, a Heraclio a través de su legal representante en la cantidad de 168 euros, Jose Daniel en 163 euros a través de su legal representante y a Anibal en 95 euros a través de su legal representante.

Se condena al acusado a las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Patricio .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el proce dimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Melero Godino, en la representación procesal que ostenta de Patricio , contra la sentencia de 9 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, el nº 251/1015, que condenó al antes mencionado Patricio como autor criminalmente responsable de seis delitos de robo con intimidación, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos, habiendo de indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad de 210 €, a Heraclio , en la de 168 €, a Jose Daniel en la de 163 € y a Anibal en la de 95 € -en las personas de sus representantes legales, por ser menores- y a la entidad de seguros Ocaso en la de 159 €, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en los presentes autos y, previos los trámites legales oportunos, se dicte nueva resolución que revoque la recurrida y absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente sea condenado a la pena de un año de prisión ...'

SEGUNDO.-No ha lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba que se denuncia, no es procedente la estimación del recurso de apelación que se examina no resultando de recibo la afirmación que se hace de no haber sido debidamente valoradas las pruebas practicadas que afectaban claramente al rendimiento de la prueba testifical.

No se cuestiona la posibilidad de que sólo se hubieran de haber presentado tres víctimas testigos de los hechos pero es lo cierto que una de ellas - Jesus Miguel - hubo de haber sido sujeto paciente, como víctima única, del primer hecho y, conjuntamente, con Constancio y Heraclio , del segundo, de tal manera que su declaración habría de acreditar uno y otro, como ocurrió con Constancio , que habría de acreditar el hecho segundo.

Cierto que sólo compareció Anibal como testigo único del tercer suceso pero su declaración habría de haber acreditado la realidad del mismo.

En cualquier caso, se trata de determinada discusión bizantina porque, por un lado, Patricio no negó los hechos -porque asumió su participación en los mismos ocurriendo que dio determinada explicación acerca de, según su versión, la manera de discurrir cada uno de los sucesos- y por otro, porque, renunciada -en función del rendimiento de la prueba testifical practicada- por el Ministerio Fiscal la práctica del resto de los testigos menores, a dicha alegación la defensa -que no propuso prueba designándola de manera nominal, de forma expresa, en el escrito de defensa- se aquietó -cfr. minuto 31.15 de la grabación del acto del juicio-.

No habría de haber motivo para pensar, como se afirma, que el relato de los testigos hubiera de parecer la declaración de un tercero ajeno aleccionado porque cada uno de los testigos sujetos pacientes del hecho -los tres primeros- hubieron de relatar, con la espontaneidad que le habrían de proporcionar sus pocos años, con naturalidad, el hecho del que cada uno de ellos fue sujeto paciente desvaneciéndose la eventual actitud de intervenir aleccionados que se afirma cuando el tercer suceso hubo de tener, como nota característica, un modo diferente de exteriorizar la intimidación -a través de la amenaza con '...pegarles dos plomazos...'- que los otros dos.

Así las cosas, habría de resultar anecdótica la cuestión de que el acusado llevara o no cazadora y eso lo hiciera más gordo o no.

Habría de carecer de fundamento el hecho de emplear las cicatrices de los brazos como elemento de identificación del acusado al reconocer el mismo su participación en los hechos.

No habría de haber razón para entender que los menores hubieran sido dirigidos para reconocer al recurrente -que, se insiste, habría reconocido los hechos- y dar a lo ocurrido un barniz de peligrosidad porque, en cualquier caso, reconocieron el resultado de la intimidación sufrida.

El hecho de haber podido coincidir alguna de las víctimas con el recurrente en determinada otra ocasión que no culminó en ningún acto delictivo no habría de desnaturalizar la realidad de lo ocurrido que pasó por una sustracción conseguida de manera causal a una previa intimidación.

Que existiría por el manejo de la situación, cosa que no habría de ser predicable respecto de las víctimas por su menor edad -aunque conformaran determinado grupo-.

En cualquier caso, no se cuestiona una eventual superioridad física del recurrente -todavía discutible en comparación con la fisonomía de los perjudicados por el hecho de que las víctimas pudieran ser un grupo más menos numeroso de tres o dos personas- pero, se insiste, en cualquier caso, es lo cierto que se produjo una serie sucesiva de sustracciones que fueron causales a la amenaza proferida por el recurrente.

No se cuestiona la eventual desproporción entre la pena a la postre resultante y la valoración de determinado móvil -como botín del hecho- pero es lo cierto que se trataría de una calificación por seis delitos -extremo que no ha combatido la defensa- y que, por muy subjetivo que pueda ser el concepto de intimidación, la misma es uno de los elementos del delito del robo con intimidación sucediendo que, en el presente supuesto, tal intimidación -cfr. art. 237 del Código Penal - tuvo lugar al producirse el apoderamiento, se vuelve a insistir, por consecuencia de determinada amenaza previa.

Por lo que se refiere al segundo motivo, no habría de prosperar porque se habría de haber practicado actividad de prueba, la misma habría de haber sido de cargo y su rendimiento habría de haber sido razonablemente incriminatorio respecto del recurrente no habiendo razón para acogerse el principio invocado in dubio pro reo porque no se cuestiona ni la participación del recurrente en los hechos ni la inexistencia de alguno de los elementos de los tipos acogido.

Por lo que se refiere al tercer motivo, se insiste en lo expresado con anterioridad porque el hecho de que se presentaran sólo tres testigos víctimas no habría de cuestionar la participación del recurrente en el hecho justiciable por lo que antes se dijo no habiendo de ser argumento para otra solución el hecho de que sólo se hubieran estimado cinco responsabilidades civiles porque en cualquier caso, cinco fueron los perjudicados aunque uno de ellos, Jesus Miguel , hubo de haberlo sido en dos ocasiones.

No habría de prosperar la afirmación de que ninguna víctima habría de haber reconocido haber sido objeto de intimidación cuando los testigos manifestaron que los móviles los entregaron por miedo -expresión de Jesus Miguel y de Anibal - o porque les obligó, '...porque, si no, les mataba...' -expresión de Constancio -.

La alegación que se hace al final de este tercer motivo de haberse de reducir los hechos justiciable que son objeto del procedimiento a cuatro se trataría de una alegación introducida ex novo con motivo de la interposición del recurso.

Por lo que se refiere al cuarto motivo, no habría de proceder porque, abstracción de determinados otros extremos, la calificación de la defensa -ni la provisional ni la definitiva- hizo mención a dicho subtipo atenuado -del art. 242.4 del Código Penal - por lo que su alegación en esta segunda instancia habría de considerarse improcedente -por el mismo argumento al que se ha hecho referencia con anterioridad-.

Por lo que se refiere al quinto motivo, habría de decirse lo mismo porque, aparte de no haberse hecho ninguna alegación en relación con su existencia, difícilmente podría acogerse cuando los hechos no tuvieron lugar por razón de la ejecución de un plan preconcebido o aprovechándose idéntica ocasión -repárese en la distancia temporal que habría de existir entre los tres hechos objeto de la causa- o la diferencia de perjudicados entre unos y otros.

Y por lo que se refiere al motivo sexto, habría de decirse lo mismo. En cualquier caso, no deja de ser -el art. 76 del Código Penal - determinada norma de orden público que habría de resultar de aplicación como consecuencia de la ejecución de la condena.

En las condiciones expresadas, no habría de proceder la estimación del recurso de apelación interpuesto por lo que habría de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2015 , en Diligencias Previas Proc. Abreviado 251/2015, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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