Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 746/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1529/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 746/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100717


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028167

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1529/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 126/2013

Apelante: D./Dña. Pedro Miguel

Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Letrado D./Dña. JAVIER LUNA GUERRERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 746/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 28 de septiembre de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 126/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Pedro Miguel , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 14.20 horas del día 10 de mayo de 2009, el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Ghana, sin autorización para residir en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 2-2-2012, cuando iba a ser ingresado en los calabozos de la comisaría de la calle Leganitos de Madrid como detenido, en el momento de quitarle los agentes de policía nacional los grilletes para hacerle un cacheo, se abalanzó sobre el agente nº NUM000 , sin que sufriera lesión alguna, llegando a arrebatar al agente de policía nacional nº NUM001 la defensa personal, con la que le golpeó en el pecho, sufriendo como consecuencia de los hechos una contusión costal izquierda que únicamente precisó la primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas, habiendo renunciado el agente a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos.

El acusado tenía en el momento de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas como consecuencia de las sustancias estupefacientes previamente consumidas'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 550 y 551 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción del art. 21.1 y 7 en relación con el 20.2 y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y procede condenar a Pedro Miguel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de las costas del juicio.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

Producida la entrada en vigor de la reforma del código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, se dio traslado a las partes para alegaciones, no haciéndose manifestación alguna por la defensa del apelante, y por el Ministerio fiscal se manifestó no ser procedente tal aplicación retroactiva, solicitando fueran dejadas sin efecto las multas impuestas por las faltas, manteniéndose la responsabilidad civil, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley orgánica, y manteniendo la pena impuesta por el delito de atentado, al ser la misma igualmente imponible.

Cumplido dicho trámite, se señaló el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que el recurrente ha sido claro y rotundo en su versión, que ya manifestó desde el principio de las actuaciones, en el sentido de que él no se resistió, entendiendo que no resulta suficiente como prueba la declaración en juicio de los agentes de policía que intervinieron en la detención del acusado, y que por ello las pruebas practicadas son insuficientes para acreditar la conducta violenta activa y tendente a la resistencia que determina el artículo 550 del código Penal .

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional presunción de inocencia que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración. En tal sentido obran en la grabación digital del acto del juicio oral las manifestaciones prestadas por los agentes intervinientes en las dos sesiones del juicio oral, donde relataron con precisión la conducta desarrollada por el acusado, agresiva respecto de los agentes, y concretamente respecto del nº NUM001 , causante de lesiones al golpearle el acusado con la propia porra del agente.

La Juzgadora de la instancia, con fundamento en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de Policía, que relataron cómo el acusado se revolvió contra ellos cuando le quitaron los grilletes para hacerle el cacheo previo a su ingreso en los calabozos, y que le arrebató la porra a uno de los agentes intervinientes, golpeando con la misma a uno de ellos.

Así pues, y en contra de lo sostenido en el recurso, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

TERCERO.- No obstante lo cual, sí procede la aplicación de las disposiciones del nuevo código Penal, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera, letra a) de la Ley orgánica 1/2005 de 30 de marzo , por cuanto que las mismas van a resultar más favorables al reo por los motivos que se van a explicar.

En cuanto al delito de atentado del artículo 550, el nuevo código Penal establece como penalidad a la conducta descrita las de prisión de seis meses a tres años.

En la sentencia se ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, al amparo de los artículos 21.1 y 21.7 y 20.2, y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º, lo que le ha llevado a la rebaja de la pena en un grado, imponiendo finalmente la de seis meses de prisión. Resulta pues evidente que la pena impuesta en la sentencia no resulta imponible con arreglo a la nueva norma, puesto que la rebaja de la pena de prisión de seis meses en un grado, daría lugar a una pena cuya extensión máxima sería la de seis meses menos un día de prisión, inferior por ello a la impuesta en la sentencia con arreglo al Código derogado.

Así pues, y con arreglo a la nueva penalidad, y manteniendo el criterio de la sentencia apelada, rebajada la pena en un grado, desde la mínima de 6 meses de prisión, resultaría una horquilla de tres meses a seis meses menos un día de prisión, se estima adecuada la imposición de la pena de tres meses de prisión, el mínimo, como se ha hecho en la sentencia apelada.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la faltas de lesiones por la que el recurrente ha sido asimismo condenado, no se estima más favorable la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal.

Las lesiones dolosos no han resultado despenalizados por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, en contra de lo que se infiere del informe del Ministerio fiscal, sino que han pasado a ser constitutivos de delitos leves, sometidos al régimen de denuncia previa. La penalidad prevista en la nueva regulación para dicha infracción, en el artículo 147.2, es la de pena de multa de 1 a 3 meses, frente a la pena de multa de 1 a 2 meses del Código Penal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos. Y no puede, en ningún caso, entenderse como más favorable una calificación por delito, que es la que se contiene en la nueva Ley Penal a la calificación como falta de la legislación derogada.

Por otra parte, no es preceptiva, sino dependiente del arbitrio judicial, la individualización de la pena en los delitos leves, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.2 del nuevo Código Penal , lo que en principio resultaría un obstáculo para la rebaja de la pena con arreglo a la nueva legislación para las indicadas infracciones, al ser la pena impuesta igualmente imponible con arreglo a la nueva legislación.

Debe tenerse en consideración que, en la Circular 3/2015 de la Fiscalía General del Estado, al establecer los criterios para la determinación de la Ley más favorable, se concluye que, '... como se indicaba en las Circulares 1/2004 y 3/2010, la condena por varios delitos en una misma sentencia permite hacer un tratamiento autónomo de cada uno de ellos siempre que estén en relación de concurso real, de manera que puede mantenerse en su integridad el pronunciamiento respecto de alguno de ellos, y sin embargo se modifique respecto de otros, en que sea más favorable la nueva regulación...'.

Así ocurre en el presente caso en el que la falta de lesiones se encuentra en relación de concurso real con la infracción más grave, manteniendo por ello la condena por la falta que, como se ha indicado, no está despenalizada, y es más favorable que la nueva regulación de los mismos hechos como delito leve.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Pedro Miguel , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 126/2013 , y por aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, la pena por el delito de atentado será la de TRES MESES DE PRISIÓN, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del Fallo.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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