Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 746/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 92/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 746/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100732
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11246
Núm. Roj: SAP B 11246/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 92/2016
Diligencias Previas núm. 29/2016
Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavà.
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Sras.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 9 de noviembre del 2016.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
92/2016, procedente de las Diligencias Previas núm. 29/2016, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 9
de Gavà, seguidas por un delito electoral , contra el acusado Conrado , mayor de edad, en cuanto nacido
el día NUM000 de 1971 en Barcelona, hijo de Isidoro y Delia , con DNI número NUM001 , sin antecedentes
penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y como defensor del acusado el Letrado Sr.
Ignacio Pastor Santiago, siendo la Procuradora de los Tribunales la Sra. Ana Belen Porta Bonillo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Alicia Alcaraz Castillejos, la cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales, mantuvo la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito electoral en la modalidad de abandono o incumplimiento en las Mesas Electorales previsto y penado en los arts. 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General , del que sería autor el expresado acusado, solicitando para dicho acusado la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y un año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la condena al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal .
TERCERO.- En el acto del juicio oral, el acusado, debidamente asistido de Letrado, manifestó su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce , previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.
CUARTO.- En el mismo acto del plenario, se oyó a las partes sobre la posibilidad de conceder a dicho acusado el pago fraccionado de la pena de multa a razón de tres fracciones, lo que fue peticionado por el Letrado del acusado, y arroja cada fracción una suma de 180 euros mensuales. Por este Tribunal, previa deliberación, se acordó conceder esa forma de pago fraccionado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - De conformidad con el acusado, Resulta probado y así se declara que el acusado, Conrado , con DNI número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, había sido designado por la Junta Electoral de Zona de l' Hospitalet de Llobregat para formar parte como segundo suplente del segundo vocal de la Mesa Electoral correspondiente al distrito censal NUM002 sección NUM002 mesa NUM003 del municipio de Gavà, en las elecciones al Parlamento nacional a celebrar el día 20 de diciembre de 2015, habiendo sido notificado personalmente de dicha designación el día 7 de diciembre de 2015.
El acusado, con pleno conocimiento de su designación y de las obligaciones inherentes a la misma, no concurrió a la constitución de la Mesa a las 8:00 horas el día 20 de diciembre de 2015 ni justificó en ningún momento la causa de dicha ausencia.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los arts. 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General .
La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal- La STS de 21 de marzo de 2012 , recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.
Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta : no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima : dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía : se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.
Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO .De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el supradicho acusado , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).
TERCERO .- De consuno con lo consensuado por las partes, no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
CUARTO. En punto a la responsabilidad civil, no procede pronunciamiento al respecto.
QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.
116 y 123 del Código Penal ).
SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado, en su caso, el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de la presente causa.
SÉPTIMO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 50.6 del C. Penal , por las fracciones interesadas para abonar la multa, acordamos conceder al acusado el pago fraccionado a razón de tres pagos de 180 euros mensuales cada uno de ellos. El impago de dos fracciones determinará el vencimiento de los restantes.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Conrado , ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito electoral en la modalidad de abandono o incumplimiento en las Mesas Electorales electoral previsto y penado en los arts. 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y un año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la condena al pago de las costas del juicio.Sírvale de abono al acusado, en su caso, el tiempo de privación de libertad que ha sufrido con motivo de ésta causa.
CONCEDEMOS al acusado el pago fraccionado de la multa -en tres fracciones- a razón de 180 euros mensuales cada una de ellas, e indicamos que el impago de dos fracciones determinará el vencimiento de los restantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio el fallo de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
