Última revisión
27/10/2016
Sentencia Penal Nº 746/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 309/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 746/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100751
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4414
Núm. Roj: STS 4414:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de
Antecedentes
PRIMERO.- Por vulneración de derechos fundamentales denunciada en Cuestiones Previas en el primer y segundo señalamiento del Juicio.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24.2 CE , por lesión al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .
TERCERO.- Al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24.1 CE ., por lesión al derecho de tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia por falta de la valoración de la prueba de descargo que fundaban diversos argumentos defensivos y cuestiones jurídicas planteadas en tiempo y forma por la defensa.
CUARTO.- Al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24.1 , 9.2 y 120.3 CE , por lesión al derecho tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una resolución motivada.
QUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim ., por manifiesta contradicción en los Hechos Probados de la sentencia.
SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 LECrim .
SÉPTIMO.- Por infracción de Ley conforme al amparo del art. 849.1 LECrim .
OCTAVO.- Por infracción de Ley conforme al amparo del art. 849.1 LECRim . por indebida aplicación del art. 392 del CP .
Fundamentos
RECURSO DE Jesús Manuel
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho de defensa y del derecho a un juicio justo. Concreta la denuncia aduciendo la irregularidad procesal consistente en no haber suspendido la tramitación del procedimiento penal ante el recurso formalizado por el coimputado en la causa contra el Auto de incoación de procedimiento abreviado que, posteriormente fue estimado, de manera que el coimputado dejó de serlo. La no suspensión de la tramitación supuso su continuación y la presentación del escrito de calificación por la acusación pública y el subsiguiente traslado a la defensa del recurrente que tuvo que oponerse a un escrito de acusación en el que se le acusaba de actuar de forma conjunta con otro posteriormente desimputado en la causa. Sostiene, en consecuencia, la irregularidad procesal por no suspender la tramitación de la causa para la tramitación de un recurso presentado por un coimputado, reduciendo la indefensión, porque preparó su defensa frente a una imputación de actuación 'de mutuo acuerdo', cuando, en realidad, la acusación era de autoría única, lo que supuso una alteración sustancial del hecho causante de indefensión.
El motivo se desestima. Ninguna irregularidad procesal concurre en la causa. El recurrente refiere que el art. 758 remite al 622 de la Ley procesal y en este último se establece la suspensión de la tramitación en tanto quedan pendientes los recursos interpuestos. Olvida el recurrente la previsión del art. 766 de la Ley procesal que establece, para este procedimiento, que salvo que la ley no disponga otra cosa los recursos no suspenderán el procedimiento. Por lo tanto la continuación del procedimiento no supone la irregularidad que denuncia, pues el tribunal ha resuelto el proceso de acuerdo a la previsión legal, esto es la tramitación de los recursos sin interrupción de la tramitación. En autos consta que tan pronto como se tuvo conocimiento de la desimputación acordada por una Sección de la Audiencia, que no es la que va a juzgar los hechos para evitar contaminaciones en el enjuiciamiento, se puso en conocimiento de las partes. Este conocimiento permitió al recurrente realizar alegaciones como la que pretende. En todo caso, no estamos ante una alteración sustancial productora de indefensión pues sólo consiste, por razones fácilmente advertidas, en que el anteriormente coimputado al dejar de serlo no pudo ser acusado por su actuación, por lo tanto del escrito de acusación había de retirarse la expresión de común acuerdo, quedando los mismos hechos atribuidos a un autor único.
No hay irregularidad procesal y tampoco esta sería causal a una indefensión pues el recurrente ha conocido la desimputación realizada y ha entendido, perfectamente, el contenido del escrito de acusación, del que se ha defendido.
Reproducimos la STS 691/2015, de 3 de noviembre sobre la impugnación de los elementos subjetivos de los tipos penales. Los elementos subjetivo del delito, en cuanto integrantes de la tipicidad penal, pueden ser objeto de impugnación por la vía de la vulneración de derechos fundamentales; no cabe olvidar que el elemento subjetivo es un dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal su control, en el caso de sentencias condenatorias, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, o, más limitadamente, por la de error de hecho del nº 2 del artículo 849 citado.
La STC nº 126/2012 de 18 de junio de 2012 , reitera que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.
Señalada la corrección de la vía empleada por el recurrente, es preciso recordar que los elementos subjetivos de los delitos, a falta de un reconocimiento expreso del autor que así lo indique, lo que no es desde luego habitual, debe ser inferido a partir de los hechos objetivos que resulten acreditados. En otras palabras, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y el tribunal así lo realiza cuando refiere que el autor del delito perseguía la obtención de un crédito presentando como garantía de su devolución un estado contable que había falsificado, a través del mecanismo que se detalla. Crea, mediante una ficción, una apariencia económica y de solvencia que no se corresponde a la realidad y que es la determinante del error en la entidad financiera que entrega el préstamo concedido y no lo llega a cobrar, lo que es un dato objetivo que permite inferir, desde el engaño urdido y desde la realidad producida que esa era la intención del acusado que guió su conducta desde el inicio de la relación fáctica expresa en la sentencia. La inferencia del tribunal es razonable y lógica a partir de los hechos objetivos que se declaran probados. Otro tanto cabe señalar con respecto al delito de falsedad. Obviamente si en el relato fáctico se expresa que el acusado había manipulado una fotocopia de un certificado anterior para consignar en el mismo un hecho ajeno a la realidad, como es la constitución de un depósito por un importe de 300.000 euros, lo que permitió su reflejo en la contabilidad de la empresa que fue presentada a la entidad financiera para la obtención de un crédito, es razonable deducir la concurrencia del ánimo falsario en la ejecución del certificado falso y de la posterior falsedad de la contabilidad de la empresa, pues no cabe otro sentido a dicha acción material de falsificación.
Consecuentemente el motivo se desestima.
El motivo carece de contenido casacional y se desestima. La exigencia de la tutela judicial efectiva, en orden a la motivación de la resolución, exige, desde luego, que el tribunal valore la prueba practicada y razone el fundamento de su convicción. Ello comprende la valoración de la prueba de cargo y de descargo, si bien no es preciso un análisis pormenorizado de cada instrumento de acreditación empleado por las partes en alegación de su interés en el proceso, pues la valoración racional y en conjunto de la actividad probatoria permite rellenar las exigencias de motivación derivadas de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, y contrariamente a lo argüido por la defensa en el recurso planteado, el tribunal ha dado respuesta a las pruebas que ha percibido en el juicio oral. Desde luego, ha valorado si la causa del impago es el engaño urdido, de lo que el tribunal da cumplida respuesta en la motivación, o la crisis empresarial por las desavenencias de los socios, respecto a los que destaca las contradicciones en las que incurren en la explicación de los hechos no apoyando en las mismas el impago, sino en el engaño declarado concurrente. También analiza con detalle el carácter constitutivo o no de la inscripción en el registro mercantil de la ampliación de capital, llegando a la conclusión de la suficiencia de la expresión en la contabilidad extremo que el recurrente no discute. En orden a la pericia sobre la certificación falsificada, el tribunal lo aprecia a simple vista haciendo innecesaria una pericial al respecto, y lo explica en la motivación, en un aspecto que no se discute en la impugnación.
Por lo que respecta a la alegación sobre la concurrencia de una atenuación muy calificada de dilaciones indebidas, ciertamente formó parte del objeto procesal pues la defensa en el escrito presentaba en conclusiones definitivas esa cuestión ante el tribunal.
El planteamiento de la circunstancia de atenuación carece de una base fáctica y argumental precisa para su consideración. En el escrito que presenta al término del juicio instó la aplicación, como calificación alternativa a la absolución, de la circunstancia de atenuación, como muy calificada. No llega a expresar, ni siquiera, un mínimo fundamento de la pretensión. Ahora en casación se limita a plantear la incongruencia omisiva sin argumentar ni la dilación ni la condición de indebida con expresión del término dilatorio y su carácter de indebido.
Por otra parte el planteamiento de la instrucción en casación no ha agotado la vía de reparación de la lesión a su derecho que establece el art. 265 de la LOPJ . Como nos recuerda las SSTS 44/2016, de 3 de febrero y la 134/2016, de 24 de febrero , el planteamiento de un quebrantamiento de forma, como el que el recurrente pretende, requiere haber agotado en la instancia los cauces procesales previstos en el ordenamiento para su reparación, esto es, el art. 267 de la LOPJ que prevé la posibilidad de dirigirse al órgano sentenciador para aclarar algún concepto, rectificar un error material o subsanar las omisiones en que pudiera incurrir la sentencia.
No lo hizo el recurrente y tampoco ahora justifica su pretensión. Por otra parte, el periodo de cinco años en el enjuiciamiento, en una causa que se incoa con un objeto distinto, la denuncia de los recurrentes contra el rebelde, hasta la configuración presente del objeto procesal con una pluralidad de perjudicados no permiten considerar la concurrencia de los presupuestos de la atenuación. La dilación y su carácter de indebida.
En definitiva, la sentencia explica con criterios de racionalidad, y el recurrente los conoce, valora y puede discutir, los motivos que le llevan a la convicción sobre el delito de estafa y de falsedad con lo que ninguna vulneración se produce y ha dado respuesta a las pretensiones deducidas.
El motivo carece de contenido y se desestima. La sentencia lo explica en la fundamentación de la sentencia y en el relato fáctico al narrar que el acusado confecciona a partir de una fotocopia de un certificado anterior otro certificado de depósito por el importe de 300.000 euros y sobre ese certificado falso se incorpora su contenido al balance de la sociedad, y fundamenta que no se trata de una falsedad inocua porque con la falsificación se pretende acreditar ampliación de capital acordada por la Junta general y se eleva a escritura pública dando soporte a su consignación en el balance de la sociedad y a las cuentas con efectos en el tráfico mercantil.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
El propio recurrente señala las evidentes conexiones de este motivo con el anterior y a la desestimación declarada nos remitimos.
De igual manera el motivo sexto en el que denuncia la incongruencia omisiva del art. 851.3 de la Ley procesal con reiteración de la argumentación expuesta en el motivo tercero, haya examinado, y desestimado
Nos remitimos a los fundamentos segundo tercero y cuarto para la desestimación del motivo.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez
