Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 746/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 269/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 746/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100638
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14271
Núm. Roj: SAP B 14271/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 269/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 211/14 N
JUZGADO PENAL Nº 3 de TERRASSA
S E N T E N C I A 746/2018
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 26 de noviembre de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa, al
nº 211/14 por un delito de lesiones y una falta de lesiones contra Jose Ignacio y Carlos Manuel , cuyos datos
obran en autos , ejerciendo la Acusación Particular el Sr. Alonso , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
interpuesto por el Sr. Jose Ignacio y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha y siendo Ponente el magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , por lo que aquí interesa ,es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a D: Jose Ignacio como autor responsable de un DELITO DE LESIONES , previsto y penado en el artículo 147.1 CP en relación con el artículo 148.1 CP , sin la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS y 3 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA mas costas.
CONDENO a D:. Carlos Manuel como autor de una FALTA DE LESIONES , previsto y penado en el artículo 617 CP , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas a la pena d e1 mes de multa , con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales .
En concepto de responsabilidad civil el SR Jose Ignacio indemnizará a D. Alonso en la cuantía de 3.300 euros por los 55 días impeditivos y 90 por la hospitalización y en 10.824 euros por las secuelas
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Jose Ignacio y por el Ministerio Fiscal que fueron admitidos a trámite Recurso de Apelación , siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- El recurso que interpone Jose Ignacio argumenta error en la apreciación de la prueba en la medida en que cuestiona los testimonios vertidos en el plenario que justifican la condena y con carácter subsidiario error en la individualización de la pena, al no haber tenido en cuenta debidamente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas Con respecto al primer motivo invocado - error en la apreciación de la prueba -debe recordarse que salvo supuestos de carácter excepcional , no puede el tribunal de casación modificar el factum de la sentencia dictada en primera instancia . Tal conclusión fáctica en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal ha de ser respetada por este Organo jurisdiccional de Apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción sobre tal extremo de acuerdo a lo dispuesto en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así ya en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
En este caso, la Juez de lo Penal en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia razona extensamente los motivos a través de los cuales ha conformado su convicción básicamente a través del contenido de la declaraciones del Sr Alonso y del agente - fuera de servicio - que fue testigo de la agresión, junto con los reconocimientos practicados , habiendo analizado también la declaración del propio acusado , amen de los informes forenses obrantes en autos que no resultaron impugnados., debiendo concluirse que su valoración resulta adecuada a las reglas de la lógica y de la experiencia ofreciendo una argumentación que esta Sala comparte .
El recurrente mantiene que no existe incredibilidad subjetiva en las declaraciones del perjudicado puesto que con él mantiene una mala relación personal ; dicha circunstancia no resulta acreditada y en todo caso ya ha sido valorada por la Juzgadora de Instancia , aman de que en modo alguno dicha circunstancia justificaría las lesiones sufridas por el Sr Alonso y que resultan objetivadas por los informes médicos aportados a los autos.
Similares consideraciones pueden practicarse en relación a la declaración de la testigo- agente- de quien se afirma es amiga del acusado, ya que el recurrente no ha podido aportar ninguna prueba de que el agente mintiera en su declaración , lo que en principio no puede presumirse de un agente de la autoridad. Tampoco pueden cuestionarse los reconocimientos que han sido practicados tanto a lo largo del procedimiento como en el propio acto del plenario, y que han sido detalladamente expuestos y valorados correctamente en la sentencia recurrida.. En la medida en que la sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba resultante del acto de juicio oral y que esas pruebas han sido obtenidas sin violación de derechos fundamentalesen modo alguno s eha visto desvirtuado el principio de presunción de inocencia recogido en nuestra Máxima Norma.
Tampoco debe acogerse el motivo de impugnación referente a la necesidad de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas .También la sentencia en su Fundamento Jurídico Quinto expresa correctamente las razones para su no apreciación. El propio recurrente detalla los plazos y periodos en los que el procedimiento ha resultado paralizado por causa no imputable al acusado y en ningún caso estos periodos han superado los 18 meses que esta Audiencia Provincial de Barcelona ha señalado como indicativos a la hora de apreciar la atenuante como atenuante simple , en el Acuerdo de 12 de julio de 2012. El recurrente se basa en que el procedimiento ha sufrido 33 meses de paralización pero , tal y como la sentencia recoge debe de tenerse en cuenta no todo el tiempo global sino los periódos concretos de paralización El Fundamento Juridico Quinto antes señalado expresa con claridad las dificultades de localización de los investigados y las renuncias incluso de profesionales que han generado los retrasos especificados .
Tampoco puede estimar estimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. En resumen , la Juzgadora de Instancia razona extensamente en sentencia porque acepta la calificación de falta de maltrato al amparo de lo dispuesto en el antiguo art . 617.2 del Código Penal que fue mantenida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y desecha la calificación de falta de lesiones al amparo de lo dispuesto por el art 617.1 pero siendo ello así impone una multa de 1 mes , a pesar de que el Ministerio Fiscal solicitó una pena 12 días de multa , lo que se contradice con la doctrina constitucional aportada el recurrente Ahora bien, debemos tener en cuenta que la Disposición Transitoria Cuarta de la reforma del Código penal introducida por la Ley 1/2015 de 30 de marzo dispone que ' la tramitación de los procesos por falta inciados antes de las entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil continuaran hasta su normal terminación , salvo que el legitimado para ello manifestase expresamente nop querer ejercitar las acciones civiles que le asistan , en cuyo caso de procederá al archivo de lo actuado. Si continuare la tramitación el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas , ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal' teniendo ello en cuenta y puesto que nos encontramos ante una falta , de facto despenalizada , y que no comporta la existencia de responsabilidad civil lo que procede es la exclusión del fallo de la sentencia del pronunciamiento señalado con archivo de las actuaciones .
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA INTEGRAMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Jose Ignacio y se ESTIMA PARCIALMENTE el interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia de fecha 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa , en el único sentido de archivar las actuaciones seguidas frente Carlos Manuel por la comisión de una falta de maltrato , ya despenalizada manteniéndose inalterables el resto de pronunciamientos , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

