Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 746/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1543/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 746/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100640

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13335

Núm. Roj: SAP M 13335/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7038954
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1543/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 330/2014
Apelante: D./Dña. Edmundo
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Letrado D./Dña. VIRGINIA CARRASCO LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 746/2018
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN ( Ponente )
En Madrid a dieciocho de octubre de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 330/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un
delito de daños. Han sido partes en esta alzada: como apelante D. Edmundo representado por la Procuradora
Doña Ana De la Corte Macias; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 03/03/15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un delito de daños, concurriendo-. La atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a la Compañía de seguros Generali en la suma de 1633,50 euros y al pago de las costas, debiendo computarse para el pago de referida indemnización los 600 euros consignados por el acusado.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Expresa y terminantemente se declara probado que Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales , se encontraba sobre las 17:00 horas del 15 de agosto de 2013 en el Club 'El Estudiante', propiedad de la empresa DIRECCION000 CB , sito en la carretera M-110 , antigua carretera de Barajas, kilometro Cuatro de la localidad de Alcobendas , y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena , golpeo con su vehículo en varias ocasiones la puerta de salido del recinto , para acceder a su exterior , rompiendo ésta , causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la suma de 1350 euros sin Iva y que fueron abonados al propietario por la compañía de seguros Generali'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustado a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, que condena a Edmundo , por delito de daños, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño, arguyendo como motivos del recurso, indebida aplicación del artº 263 del Código Penal, por ausencia de intencionalidad que debe abonarse como muy cualificada y no simple como erróneamente ha sido aplicada por la juzgadora a quo.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgado de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de daños del artº 263 del código penal, y que se sutenta en la declaración del acusado que reconoció los hechos, pero alegó que tuvo que empujar la puerta con el coche para que se abriese porque habían cerrado el recinto y les dejaron encerrados, si bien dicha explicación quedó desvirtuada por el camarero del bar y el encargado, que resaltaron que trascurrió 10 minutos desde que le avisó el acusado y después se dirigió a la puerta con su vehículo , golpeando la puerta, sin dar tiempo a solucionar el problema, pues habían avisado al dueño. El hecho de salir del recinto del campo de golf afectado, golpeando la puerta hasta abrirla, supone una aceptación del daño que se produciría con certeza en la misma, lo que despeja cualquier duda sobre la intencionalidad que alega; siendo analizadas las pruebas practicadas por la Juez a quo, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a apreciar que se produjeron los hechos como recoge en los hechos probados de la sentencia, y que se considera acertada por este Tribunal, máxime cuando no trascurrió un tiempo excesivo desde que pidió una solución para la apertura de la puerta y la acción de golpear la misma.

EL recurrente realiza en su escrito de apelación su propia valoración de la prueba, que no pueden ser acogidas por las razones anteriormente expuestas Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Dichos hechos que integran, sin ninguna duda, el delito de lesiones en el ámbito doméstico por el que ambos han sido condenados, desestimándose ambos recursos.



TERCERO.- en cuanto al segundo de los motivos, el artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

Como se señala en la STS, nº 678/2015, del 30 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4715/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4715) 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre , que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario --y justo-- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la Comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima --luego veremos de qué forma-- debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, tiene el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.' Se añade en esa Sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaba mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un 'arrepentimiento' si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera '....antes de conocer la apertura del procedimiento judicial....'. Actualmente se admite que la reparación sea '....en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral....', límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.

También se ha admitido, en algún caso, la reparación parcial, aunque, en estos casos, establece algunas exigencias que, en esencia, pueden concretarse en la determinación de que nos encontremos ante una reparación relevante.

En el presente caso, no puede sino confirmarse la decisión de la juez a quo, por cuanto aun habiendo consignado la fianza, configura la atenuante de reparación como simple y no como muy cualificada, pues se hizo un año después de los hechos, cuando fue requerido del pago de fianza .



CUARTO- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 330/2014 del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme. Notifíquese esta resolución a las partes. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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