Sentencia Penal Nº 747/20...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Penal Nº 747/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 146/2008 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 747/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100641

Resumen:

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDAAudiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 12 de Barcelona. J. de Faltas nº 161/08

Rollo de Apelación nº 146/08-MK

SENTENCIA Nº 747

En Barcelona a siete de octubre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 161/08 sobre falta de daños, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Iván , asistido por la Letrada Dª Mercedes Jiménez Olavarriaga, y en calidad de apelados, Mussap Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, asistida por la Letrada Dª Susana López Casas, y el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por D. Iván , y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La lectura del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que el recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el juzgador ya que, en contra del criterio de éste, su actuación no permitía atribuirle la autoría de la falta de daños prevista y penada en el art 625 del C. Penal por la que fue condenado en el citado pronunciamiento, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación de la resolución apelada y su sustitución por otra de signo absolutorio para el apelante.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado ya que las conclusiones fácticas plasmadas en la resolución apelada, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del Juzgador, están apoyadas en prueba practicada en el juicio de faltas con pleno respeto a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Ciertamente asiste la razón al recurrente cuando alude a que en el juicio verbal de faltas no depusieron los Mossos d'Esquadra que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, de ahí que no quepa inferir actividad probatoria alguna que procediera de tales agentes policiales. Dicho ello, no podrá obviarse sin embargo que en la resolución apelada el juzgador hizo constar que su convicción se apoyaba igualmente en el testimonio del denunciante D. Gaspar , persona que detalló los daños materiales que de modo doloso produjo en su turismo el denunciado D. Iván , debiendo recordarse una vez más que el último de los reseñados principios inspiradores del proceso penal determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para rectificar en la alzada la interpretación de la prueba verificada en la primera instancia por el hecho de que el juez basara su convicción, de modo razonado, en unos testimonios en detrimento de otros.

Aun cuando lo expuesto sería suficiente para rechazar la invocada valoración errónea de la prueba en la instancia, la cual ostentó naturaleza de cargo en orden a enervar la presunción de inocencia, no puede dejar de resaltarse, a tenor de lo argumentado en el recurso, que para el hipotético supuesto de que pudiera haberse dado valor probatorio a lo dicho en fase de instrucción por los Mossos d'Esquadra (lo que el tribunal rechaza por lo ya razonado) es más que evidente que cuando el policía autonómico nº 11.131 indicó que la ventanilla rota era la del Nisan --turismo del acusado-- tal afirmación respondió a un claro error ya que el propietario del mismo en ningún momento aludió a que su vehículo resultara dañado. Así las cosas, el turismo dañado sólo pudo ser el del denunciante, como por otro lado se colige de la documental incorporada a autos.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Que CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Iván , asistido de la Letrada Dª Mercedes Giménez Olavarría, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 167/08 , debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

Rollo Apelación faltas nº 146/2008 -MK

NIG : 08019 - 43 - 2 - 2006 - 0586741

Juicio de Faltas núm.:161/2008

Juzgado : Juzgado Instrucción 12 Barcelona

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