Última revisión
16/11/2010
Sentencia Penal Nº 747/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 424/2010 de 16 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 747/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100883
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0005438
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000424/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000280/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
d. urg 147/10
Apelante Leandro
Abogado MARGARITA MONTIEL PARREÑO
Apelado/s Ángeles
Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 747/2010
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Dieciséis de noviembre de 2010
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 206, de fecha 7 de julio de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000280/2010 , habiendo actuado como parte apelante Leandro , dirigido por el Letrado Sr./a. MONTIEL PARREÑO, MARGARITA, y como parte apelada Ángeles , dirigido por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ IZQUIERDO, JOSE ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Leandro como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.2 del C.P, a la pena de VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SIETE MESES, PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A Ángeles A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS O A CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRE DURANTE UN AÑO Y COSTAS.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Leandro el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15/11/10.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya.
El Magistrado-Juez efectúa una valoración conjunta de la prueba , en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas , siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si , por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso , en el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando plenamente creíble la declaración de la perjudicada al ser pacifico, por reconocido, que el acusado colocó un candado sobre la puerta pequeña del domicilio y desconecto la grande, la única incógnita a despejar era su intención al hacerlo y el Juzgador, tras analizar ambas versiones, se decanta críticamente por la de la perjudicada , en el Fundamento de derecho segundo, pues la alegación defensiva de que creía que su mujer se encontraba en el interior de la vivienda , cae por su base, coincidiendo el móvil que indica la mujer y que explica su proceder (no quería que saliera con unos amigos) con la versión vertida por Leandro en fase de instrucción.
En este sentido , es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente tarea del Juzgador "a quo" que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al Juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración , por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
Existiendo pues , prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías, la conducta declarada probada ha sido correctamente incluida en el art. 172.2 y último del C.P . El cambiar o poner candados a las puertas o cambiar sus cerraduras a la vivienda que ocupa una persona impidiéndole de esta manera el acceso, constituye una coacción, aunque sea leve , valorando las restantes circunstancias concurrentes, pues tal actuar dirigido de modo directo y esencial a impedirle su acceso coacciona la libertad de la denunciante , al impedirle por la fuerza y sin motivo legal que lo justifique el disfrute de la vivienda en cuestión mientras persiste dicho obstaculo.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional o legal, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000280/2010, confirmamos dicha Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
