Sentencia Penal Nº 747/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 747/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 273/2010 de 11 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 747/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100692


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 273/2010/2010.-

Procedimiento Abreviado nº 131/2008 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL nº Cuatro de Granada (Juicio Oral nº 418/2008).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 747/2010-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 131/2008 , instruido por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Oral número 418/2008 de dicho Juzgado, por un delito de atentado y faltas de lesiones y vejaciones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Tomasa , representada por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Cardona y defendida por el Letrado Sr. Manuel Fernández Pérez, y como apelado el Ministerio Fiscal y el Servicio Andaluz de Salud, que han presentado escritos de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 14Ž00 horas del día 6 de febrero de 2.008 Tomasa a la sazón sin antecedentes penales, comenzó en el Hospital de Traumatología de Granada una acalorada discusión con Covadonga , celadora de dicho Hospital, en el transcurso de la cual la agredió a la vez que le decía puta, inútil, cabrona, sufriendo por ello Covadonga "policontusiones y trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, precisando para sanar una primera asistencia facultativa, empleando en ello 90 días, siendo 60 de ellos impeditivos. No ha quedado acreditado que Tomasa conociera la calidad de funcionario público de Covadonga ".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Tomasa del delito de atentado de que se le acusaba, declarando una tercera parte de las costas procesales de oficio, condenándole no obstante como autora penalmente responsable de una falta de vejaciones, prevista y penada en el art. 617,1 del Código Penal , y de una falta de vejaciones prevista y penada en el art. 620,2º del Código Penal , a la pena, por la primera falta, de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (200 euros), y por la segunda falta, quince días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (75 euros); en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como, en ambos casos, prohibición de aproximarse a Covadonga , su domicilio y su centro de trabajo, salvo urgencia vital, por un periodo de seis meses y en un radio de 200 metros, más el abono de dos terceras partes de las costas procesales causadas, correspondientes a un juicio de faltas.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Tomasa , por los siguientes motivos:

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada Tomasa , como autora de una falta de lesiones (por error el fallo dice vejaciones ), prevista y penada en el art. 617,1 del Código Penal , y de una falta de vejaciones prevista y penada en el art. 620,2º del Código Penal , a la pena, por la primera falta, de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (200 euros), y por la segunda falta, quince días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (75 euros); en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como, en ambos casos, prohibición de aproximarse a Covadonga , su domicilio y su centro de trabajo, salvo urgencia vital, por un periodo de seis meses y en un radio de 200 metros.

Es absuelta de la acusación formulada contra ella por delito de atentado a funcionario público, sin que ninguna de las partes acusadoras cuestione tal decisión, por cuanto tan solo formula recurso de apelación la condenada referida.

SEGUNDO.- El recurso de apelación que formula la condenada por las citadas faltas denuncia una errónea valoración de la prueba, e insiste para ello en la reproducción de la versión que de los hechos proporciona la recurrente, según la cual no agredió a Covadonga , no actuó con animus laedendi, sino que fue la Sra. Covadonga la que intentó violentamente arrebatar el bolso de la recurrente mediante un fuerte tirón, a lo que la recurrente se resiste ; que las lesiones de la recurrente son de mayor entidad que las de la denunciante, y que la suma indemnizatoria establecida en la sentencia a favor de Covadonga resulta injustificada y desproporcionada.

No será acogido. Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas).

Pues bien, en el presente caso, el objetivo del recurso pretende la sustitución del criterio valorativo de la Sra. Magistrada de la instancia en torno al desarrollo de los hechos por el de la recurrente, sustentando en la negación de propósito lesivo así como en la existencia de lesiones en la propia condenada.

La sentencia de la instancia pondera, junto al testimonio de la denunciante, el de otra testigo, también celadora en el Hospital, y los resultados del informe médico forense sobre el alcance de las lesiones sufridas, para alcanzar una convicción fundada y razonable sobre cómo se produjeron los hechos, desechando otros testimonios que no le resultan concluyentes, bien por no haber visto la violencia ejercida (caso de María Virtudes ) bien por ser la conductora del vehículo parado en la puerta del servicio de urgencias y no haber visto agresión por ninguna de las partes (caso de Claudia ).

TERCERO.-La cantidad a cuyo pago en concepto de responsabilidad civil ha sido condenada la recurrente, es cuestionada en el recurso de ésta como desproporcionada, máxime cuando la beneficiaria de tal suma, en tanto que empleada (personal laboral) del Servicio Andaluz de Salud, ha percibido durante su periodo de baja laboral su correspondiente retribución económica.

No será admitido tal reproche. La suma a que se contrae la sentencia, que acoge en este extremo la solicitud de las acusaciones pública y particular, es prácticamente coincidente con la que resultaría de aplicar, en caso de ser vinculante, el baremo para la determinación de las cuantías indemnizatorias en caso de accidente de circulación, vigente durante el año 2.008 (Resolución de 17 de enero de 2.008, de la Dirección General de Seguros), atendido el periodo de incapacidad establecido en el dictamen forense del folio 52. Al margen de que las lesiones sufridas hayan una dimensión psicológica de superior entidad a las de tipo fisiológico, no hay subjetividad en la valoración realizada por la médico forense que las ha evaluado y ha determinado el periodo de curación de las mismas, resultado éste que por lo demás no aparece como expresamente controvertido.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de Tomasa , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.