Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 747/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 212/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 747/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100553
Encabezamiento
1
Sentencia apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 212/10
Procedimiento Abreviado nº 535/09
Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet P.A.71/07
SENTENCIA Nº 747/2010
Ilmos. Señores
Presidente:
D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
D.ª ISABEL SIFRES SOLANES
Dª CAROLINA RÍUS ALARCÓ
En la ciudad de Valencia, a 7 de diciembre dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 2-9-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de Lesiones, contra Carlos Antonio .
Han sido partes en el recurso, como apelante Carlos Antonio , representado por el procurador don Francisco Frexes Castrillo y defendido por el letrado don Manuel Salazar Aguado, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.A. Saez, habiendo sido designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " "Los acusados son Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cesareo , también mayor de edad y sin antecedentes penales.
Hacia las 5 de la madrugada del día 13 de febrero de 2005, los acusados desempeñaban labores de vigilantes de seguridad en la discoteca KU, de Manises, regentada por la entidad CHACE S.L.
Carlos Antonio era empleado de LEVANTINA SERVICIOS GENERALES S.L., contratada a efectos de prestar servicios de vigilancia por CHACE S.L. en la discoteca KU.
Cesareo era empleado de LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L., también contratada a efectos de prestar servicio de vigilancia por CHACE S.L. en la discoteca KU de Manises, en la fecha expresada.
En la fecha de los hechos, LEVANTINA DE SEGURIDAD tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil empresarial con la entidad REALE SEGUROS.
En el día y a la hora expresada, y en calidad de clientes, Luis , Valeriano , Alexis , Eleuterio y Catalina , se dirigieron a la discoteca KU.
A la puerta de la discoteca prohibieron el acceso a Catalina por carecer de D.N.I. para acreditar su edad; de ahí derivó una situación de enfrentamiento en que los encargos de la discoteca decidieron prohibir el acceso a todos los miembros del grupo del que formaban parte las personas indicadas; acto seguido y del interior de la discoteca, salieron un total de entre 5 o 6 personas, vestidas de negro, sin signos identificativos de las entidades Levantina de Seguridad o Levantina Servicios Generales, y tras empujar hacia la calle a ese grupo de personas, iniciaron un acometimiento con objetos contundentes; a ese grupo se unieron también los acusados; en parte de este acometimiento participó Carlos Antonio , sin que esté acreditada la participación concreta que pudo tener Cesareo .
En concreto, Carlos Antonio golpeó con una porra a Luis , quién al poner el brazo para detener la porra, resultó con fractura de extremo distal del radio, además de traumatismo en muñeca derecha, precisando de intervención quirúrgica para la reducción de la fractura, y osteosíntesis con agujas, aplicándosele posterior inmovilización con férula de yeso y brazo en cabestrillo, y seguido de retirada de yeso y agujas, teniendo prescrito tratamiento antiinflamatorio y de analgésicos, además de rehabilitación. Para su curación precisó de 125 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, además de 3 días de hospitalización. Como secuela le quedó muñeca dolorosa y cicatriz de 75 cm. en cara palmar de la muñeca derecha.
Catalina se interpuso en el momento en que Carlos Antonio pretendía golpear a su madre, recibiendo así un golpe en el pecho, del que no consta si fue con la mano o con la porra o con otra parte del cuerpo u objeto, y resultando con contusión pectoral izquierda y crisis de ansiedad, precisando una primera asistencia facultativa, con exploración y prescripción de tranquilizantes y ansiolíticos, y requiriendo 3 días para curar, siendo uno de ellos impeditivo.
Mientras huía de sus perseguidores, Alexis se encontró con Carlos Antonio , a quién pidió que tratara de mediar frente a los que le perseguían, y resultado que Carlos Antonio el propinó una patada en el costado, a consecuencia de la cual resultó contusionado, sin que coste que por sí precisara de más de una asistencia facultativa.
En el resto del incidente violento, no consta quién acometió a Alexis , causándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, herida en cuero cabelludo, traumatismo mandibular, y traumatismo en brazo y codo izquierdo y miembro superior derecho, para cuya curación precisó de sutura de herida de cuero cabelludo con retirada de grapas a los 8 días, al tiempo que reposo y tratamiento farmacológico con analgésicos y antiinflamatorios, y hechos todos estos para cuya curación precisó de 10 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuela, dolor residual en zona de articulación temporal mandibular derecha.
Tampoco consta quién acometió a Eleuterio , ocasionándole contusión en antebrazo izquierdo, con impotencia funcional, que precisó, para sucuración, de férula antibraquial y brazo en cabestrillo, analgésicos y antiinflamatorios, tardando 20 días en curar, de los que 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
E igualmente no consta quién agredió a Valeriano y le ocasionó contusiones varias, traumatismo cráneo encefálico, traumatismos en espalda, cabeza y nariz, y contusión en hombro derecho y rodilla izquierda, y para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa consistente en radiografía, TAC, exploración, vigilancia neurológica, cura local con antisépticos, analgésicos, y antiinflamatorios, frío local y control médico, y sin precisar tratamiento médico posterior. Para su sanidad precisó de 8 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los Arts. 147-1 y 148-1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de TRES AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Luis en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS de principal más intereses desde sentencia.
Debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de una FALTA DE LESIONES, a la pena de MULTA en la extensión de DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Catalina en la suma de CIENTO QUINCE EUROS de principal más intereses desde sentencia.
Debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de una FALTA DE LESIONES, a la pena de MULTA en la extensión de DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y con
responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y sin pronunciamiento de responsabilidad civil a favor de Alexis .
Debo condenar y condeno a la entidad CHACE S.L. , a que de forma subsidiaria respecto de Carlos Antonio , atienda el pago de las cantidades fijadas en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a favor de Luis y Catalina .
Debo absolver y absuelvo a Cesareo de la acusación por participación en las agresiones a Alexis y Luis , a Eleuterio , a Valeriano , y a Catalina , realizadas en la madrugada del día 13 de febrero de 2005, en la discoteca KU de Manises.
Debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio de la acusación por participación en las agresiones a Eleuterio y a Valeriano .
Debo absolver y absuelvo a LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L. y a REALE SEGUROS de las pretensiones de responsabilidad civil frente a las mismas por las lesiones sufridas por Alexis y Luis , Eleuterio , Valeriano , y Catalina , causadas en la madrugada del día 13 de febrero de 2005, en la discoteca KU de Manises.
Debo absolver y absuelvo a CHACE S.L. de las pretensiones de responsabilidad civil frente a la misma por las lesiones sufridas por Eleuterio y Valeriano , causadas en la madrugada del día 13 de febrero de 2005, en la discoteca KU de Manises
Debo declarar y declaro expresa reserva de acciones civiles a favor de los herederos Eleuterio y a favor de Valeriano frente a Carlos Antonio , frente a Cesareo , y frente a las entidades LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L., REALE SEGUROS, y CHACE S.L.
Debo declarar y declaro expresa reserva de acciones civiles a favor de Luis y Alexis , y Catalina , frente a Cesareo , y frente a las entidades LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L. y REALE SEGUROS.
Debo condenar y condeno al acusado Carlos Antonio al abono de las costas devengadas en el trámite.
Y debo participar y participo el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado - Alexis y Luis , a la representación de la herencia yacente de Eleuterio , a Valeriano , y a Catalina - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es fin"
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 23-11-2010 , señalándose para su deliberación y fallo el día 7 de diciembre de 2010, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal formula recurso la defensa de Carlos Antonio , exclusivamente en lo referente a la condena por delito de lesiones con instrumento peligroso, alegando, en primer lugar , infracción de precepto penal por aplicación indebida del artículo 148,1 del Código Penal , en relación con el subtipo agravado por utilización de instrumento peligroso en la causación de las lesiones. Se dice así en el recurso interpuesto, que la sentencia recurrida estima que el acusado se valió de una porra, pero no determina con exactitud la forma, características, consistencia, etc. de la misma, algo absolutamente necesario para calibrar su peligrosidad, no siendo de recibo, según el recurrente, que se atienda al resultado producido, a saber, fractura distal del radio, para deducir su peligrosidad.
Lo cierto es, sin embargo, que el uso de al menos una porra en los hechos de autos está totalmente acreditado y que siendo cierto que es necesario conocer las características aproximadas del instrumento de que se trate, para deducir su peligrosidad, también es cierto que una porra, sea de madera, de hierro o de goma, es un instrumento peligroso en cualquiera de los casos, y es totalmente acertada la consideración al resultado que hace el Magistrado a quo, puesto que atendiendo a este resultado, se llega a la conclusión de su compatibilidad con el uso de una porra y a la certeza de su peligrosidad, evidenciada por la fractura ósea y esto, evidentemente, nada tiene que ver con el principio de non bis in idem.
Se recurre también la sentencia dictada por el juzgado de lo penal porque en aplicación de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal , ya que según el recurrente debería ser tenida en cuenta por el dato de que los hechos se remontan al día 13 de febrero de 2005, hace más de cinco años y medio, casi ya seis años, siendo que la causa no reviste complejidad, no existiendo motivo alguno que justifique la tardanza, motivo este que debe ser atendido, puesto que siendo cierto, como señala la sentencia recurrida, que la alegación y prueba de la concurrencia de la atenuante corresponde a quien pretende beneficiarse con la misma, es evidente que la misma se pudo haber tramitado con mayor celeridad, habida cuenta la sencillez de la imputación, y no achaca la sentencia recurrida la tardanza al acusado recurrente condenado. No se precisa, por otra parte, a juicio de este tribunal, la alegación o prueba de un posible cambio en la situación sociolaboral del acusado, tendente a justificar la consideración más rigurosa de la necesidad de haber procedido con mayor diligencia, cómo se señala en la resolución combatida, por lo que su falta no puede perjudicar al recurrente, cuando es evidente que la inversión de prácticamente seis años en el definitivo enjuiciamiento de unas lesiones, es un lapso de tiempo desproporcionadamente excesivo.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y confirmando la condena por un delito de lesiones del artículo 148-1 del Código Penal , apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia, en atención a la falta de concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estar a la pena mínima de dos años de prisión, el lugar de la de tres años que venía impuesta en la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 2-9-10 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto no aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, procediendo en su lugar su apreciación, y en consecuencia, la rebaja de la pena impuesta a Carlos Antonio por el delito de lesiones con instrumento peligroso, procediendo imponer al mismo por tal delito la pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando dicha sentencia en sus restantes pronunciamientos.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
