Sentencia Penal Nº 747/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 747/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 148/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 747/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100435


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 148/10-

Proc.Origen: Juicio faltas 75/10

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Apelante: BALUMBA SEGUROS

Apelante: Rogelio

Abogado: FAUSTINO GINER HERNANDEZ

Apelado: Jesús Carlos

Apelado: Micaela

Abogado: ANA FERNANDEZ NEGRO

SENTENCIA 747/10

ILMA. SRA. MAGISTRADO

Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de 2010.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 148/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº 75/10 por presunta falta de IMPRUDENCIA LEVE EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, siendo denunciantes Micaela y Jesús Carlos , como denunciado Rogelio y como responsable civil directo Balumba Seguros

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 10 de Junio de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

"Queda probado que el día 14 de agosto de 2009 Jesús Carlos conducía el vehículo matrícula .... MHD en el que viajaba como ocupante Micaela cuando se detuvieron en un ceda el paso anterior a una rotonda. Una vez parados fueron colisionados por alcance por el vehículo conducido por Rogelio asegurado en la compañía de seguros Balumba.

A causa de la colisión Micaela sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática que tardó en curar 45 días de los cuales 14 fueron impeditivos y restando como secuela síndrome postraumático cerval (cervicalgia leve con últimos grados de rotación derecha y flexión lateral derecha y cefaleas ocasionales) y Jesús Carlos sufrió trapezalgia derecha que tardó en curar 47 días impeditivos y restó como secuela algia vertebral postraumática sin compromiso radicular (cervicalgia leve con últimos grados de extensión y en relación a posturas mantenidas). Ambos precisaron rehabilitación".

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"Se condena a Rogelio por una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 10 días multa a razón de 3 euros lo que hace un total de 30 euros que deberá abonar en el plazo de veinte días y a que indemnice solidariamente con la compañía de seguros Balumba en la cantidad de 4.871,56 euros a favor de Jesús Carlos y en la cantidad de 4.730,35 a favor de Micaela . A dichas cantidades la compañía de seguro deberá abonar los intereses legales incrementados en un 50% desde el día 14 de agosto de 2009".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Rogelio y ADMIRAL INSURANCE COMPAMY LIMITED (BALUMBA SEGUROS) y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº y se siguió el recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los Hechos de la Sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación D. Rogelio y ADMIRAL INSURANCE COMPAMY LIMITED (BALUMBA SEGUROS) contra la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia en relación a un accidente de circulación ocurrido el día 14 de agosto de 2009 en una rotonda de la localidad de Portugalete al incardinar los mismos en una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP y condenanr al Sr. Rogelio a la pena de 10 días multa y a que indemnice a los perjudicados D. Jesús Carlos y Micaela en determinadas cantidades en concepto de daños personales y materiales. Solicitan los recurrentes que se acuerde su libre absolución ya que limitándose los hechos a una colisión leve por alcance en una señal de ceda el paso, procede aplicar los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima que rigen en el Derecho Penal, reservando al ámbito civil la reclamación por las lesiones y daños sufridos por los denunciantes al tratarse no de una culpa leve penal sino levísima.

Se oponen a la estimación del recurso los perjudicados al compartir íntegramente las consideraciones contenidas en la resolución recurrida respecto al tipo y grado de imprudencia atribuible al Sr. Rogelio como causa del accidente.

Así planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, no se aprecia en el pronuncimiento condenatorio recurrido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia. El referido derecho, amparado en el art. 24 CE , como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/1997 , 68/1998 y 137/2002y S del TS de el TS 11 de junio de 1997 y Autos de inadmisión de recurso de casación nº 859/2000 de 14 de febrero de 2.000 , y nº 3354/2001 de 27 de febrero de 2.003 , implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria ( o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE y 741 LECrim; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( art 120.3 CE ).

Las anteriores cautelas, examinando el contenido de la sentencia y revisada la grabación del acto de Juicio Oral, se aprecia que fueron debidamente observadas en la sentencia apelada y por ello ha de decaer la alegación de su vulneración planteada de forma genérica en el recurso. Y así, la Juzgadora llegó a la conclusión en base a la prueba practicada a su presencia de entender que el accidente de circulación que los denunciantes D. Jesús Carlos y Dª Micaela manifestaron haber sufrido el día 14 de agosto de 2009, cuando iban circulando en el interior del vehículo matrícula .... MHD como conductor y copiloto respectivamente y resultar colisionados cuando estaban detenidos ante una señal de stop por el vehículo conducido por el denunciado, fue causado por no respetar éste dicha señal de stop al no ir debidamente atento a la circulación y las circunstancias de la vía.

Siendo así la dinámica del accidente, la valoración de si la actuación del denunciado ahora apelante es merecedora de reproche penal, tal y como consideró la Juez de instancia, incardinando su conducta en el art. 621.3 CP o bien por ser de tal levedad la negligencia sufrida, ha de ser ante la jurisdicción civil donde se valore el alcance de la responsabilidad derivada del mismo, pasa necesariamente por analizar las circunstancias en las que se produjo la colisión.

Y en este punto, resultando probado que el vehículo en el que viajaban los denunciantes se encontraba parado ante una señal de ceda el paso para acceder a una rotonda y que transcurridos unos segundos de encontrarse en dicha posición resultaron colisionados por alcance en su parte trasera con la delantera del turismo conducido por el denunciado, parece incuestionable que éste o bien no moderó a atemperó la velocidad de su turismo al acercarse a la rotonda o que, aún habiendo parado en un primer momento reanudó la marcha transcurridos unos instantes sin percatarse de que el vehículo que le precedía aún no lo había hecho.

En cualquiera de ambos casos la calificación de los hechos como una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP realizado en la sentencia, en lugar de concluir que fue una culpa levísima simplemente a dilucidar ante la jurisdicción civil tal como pretenden los recurrentes, fue acertada y como tal ha de confirmarse.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Rogelio Y LA ENTIDAD ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED (BALUMBA SEGUROS) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE JUNIO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 75/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN IMPONIENDO A LOS APELANTES LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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